En la ejecución de las labores propias de cada trabajo, el ejecutor se ve expuesto a sufrir enfermedades y/o corre el riesgo de accidentarse, con la posibilidad de quedar incapacitado de manera temporal o permanente; cuando este sea el caso, dependiendo del grado de calificación de invalidez, el sistema de seguridad social integral estará en la obligación de indemnizar o de pensionar al afiliado.

Lo que diferencia una obligación de la otra (es decir, indemnizar o pensionar) es el porcentaje que determinan las juntas regionales de calificación de pérdida de capacidad laboral, una vez se haya calificado al trabajador; no obstante, este puede no estar de acuerdo con dicho porcentaje y tendrá una segunda instancia para que la junta nacional emita otra calificación.

Entre los 120 y 150 primeros días de incapacidad del trabajador, la EPS debe emitir un concepto en el que valore el estado de salud del paciente, determinando si a futuro su diagnóstico es favorable de rehabilitación o no favorable de recuperación; dicho concepto es importante no solo para que el paciente–trabajador conozca sobre el pronóstico de su enfermedad, sino para que además se determine si hay lugar a realizar una calificación de pérdida de capacidad laboral cuando el concepto de recuperación no sea favorable o cuando preliminarmente la EPS haya calificado una invalidez superior al 50 %, y así se pueda acudir ante la junta de calificación para que cualquiera de los interesados (ARL, fondo de pensiones, trabajador o empleador) pueda solicitar a la junta la calificación sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del trabajador.

Si el trabajador es calificado con un porcentaje por debajo del 5 % no habrá lugar a indemnización ni pensión de invalidez; si el grado de pérdida oscila entre el 5 % y 49 % se indemnizará según las reglas determinadas en el Decreto 2644 de 1994; y cuando sea superior al 50 % (y se reúnan los demás requisitos de ley) podrá obtener la pensión de invalidez.

Por su parte, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 determina lo que corresponde a esta indemnización, siguiendo las reglas del artículo 37 de la misma ley, advirtiendo que el monto de la indemnización, en caso de pérdida de capacidad laboral, se determinará de acuerdo con el promedio del salario semanal liquidado y acorde al número semanas que se encuentren cotizadas ante el sistema:

“Artículo 37. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”

Aclarado lo anterior, antes de acceder al pago de un reconocimiento económico por parte de las aseguradoras del sistema de seguridad social integral, tenga presente que de no encontrarse conforme con la calificación de pérdida de capacidad laboral o del origen que ha determinado la incapacidad, puede acudir ante la justicia ordinaria laboral para que un juez determine si es ese el porcentaje de pérdida que se debe determinar para su invalidez. Pero antes debe haber agotado las vías administrativas descritas anteriormente, estas son, haber sido calificado por las juntas (regional y nacional).