La pensión de invalidez es una prestación económica que se otorga a una persona que sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %. Las situaciones que ocasionan la pérdida de capacidad laboral pueden estar asociadas a enfermedades o accidentes de origen laboral u origen común. Si se determina, por parte de la autoridad competente, que el estado de invalidez es de origen común, el reconocimiento de la pensión estará a cargo del fondo de pensiones al que se encuentre afiliado. Por otra parte, si se determina que es de origen laboral, el pago estará a cargo de la ARL.

Requisitos para obtener la pensión de invalidez por riesgo común

El artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, establece los requisitos para que les sea reconocida la pensión de invalidez a los afiliados calificados con pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, a saber:

  1. Haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad o accidente.
  2. Si el afiliado tiene menos de 20 años de edad, solo deberá acreditar 26 semanas en el año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
  3. Si el afiliado ha cotizado por lo menos el 75 % de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez (975 semanas actualmente), solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.

Requisitos para obtener la pensión de invalidez por riesgo laboral

De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, cuando la invalidez del afiliado tiene un origen laboral por accidente o enfermedad, será la ARL a la que se encuentre afiliado la llamada a responder. Los únicos requisitos que debe cumplir para su pago es tener una pérdida de capacidad laboral superior al 50 % y estar afiliado a la ARL.

Extinción del derecho a la pensión por rehabilitación

El Decreto 1889 de 1994 reglamentó el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, el cual establece la posibilidad de revisar cada tres años el estado de invalidez, a fin de determinar el grado de rehabilitación del pensionado y establecer el aumento, disminución o extinción del beneficio de dicha pensión.

Así pues, la recuperación funcional de la salud puede jugar en contra del afiliado cuando la entidad que paga la pensión solicite un nuevo dictamen que determine esta rehabilitación, pues si en el nuevo dictamen la pérdida de capacidad laboral no llega a superar el 50 %, la entidad tendrá plena facultad de extinguir el derecho a la pensión. No obstante, la Corte Suprema de Justicia advirtió, en la Sentencia SL-8672019 (60171) del 23 de enero de 2019, que pese a que durante la evolución de una enfermedad puede registrarse un incremento en la gravedad de la dolencia o la recuperación de la salud del paciente, al punto que se diagnostique la inexistencia de invalidez, también puede ocurrir que aquella recuperación sea temporal y producto de la fluctuación de la patología sufrida, por lo cual es desproporcionado extinguir el derecho a la pensión de invalidez. Así pues, las entidades responsables del pago de esta mesada deberán tener especial cuidado con esta situación, pues el pensionado podría iniciar medidas judiciales para recuperar su derecho y la entidad sería obligada a pagar las mesadas que dejó de pagar y hasta ser condenada en costas.

Requisitos que no pueden exigirse a los pensionados

La Corte Constitucional señaló que los fondos de pensiones no pueden exigir a los afiliados con discapacidad que acrediten interdicción judicial (incapacidad mental para ejercer derechos y adquirir obligaciones) para el pago de la pensión de invalidez, pues aquel requisito se considera, desde la óptica de la Corte Constitucional, una carga desproporcionada que atenta contra la dignidad y el derecho a la seguridad social del pensionado. Al respecto, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional advirtió que imponerle adelantar dicho trámite judicial implica despojarlo de su capacidad jurídica e ignorar que se pueden adoptar apoyos y ajustes razonables para lograr que ejerza su autonomía plenamente.