El 30 de octubre de 2019 la Corte Constitucional expidió su Sentencia C-514, declarando la exequibilidad condicionada del numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET.

Recordemos que dicho artículo 437 del Estatuto Tributario –ET– fue agregado con el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018, pero que recopila básicamente el mismo texto del artículo 499 del ET, derogado con la misma Ley 1943 de 2018, y que contenía los requisitos para operar bajo el antiguo régimen simplificado del IVA.

La norma en cuestión establece uno de los requisitos que se deben cumplir para que una persona natural que vende bienes o servicios gravados con IVA pueda operar como “no responsable del IVA” (antiguo régimen simplificado del IVA). El requisito es el siguiente:

“6. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT.”

Al respecto, es importante destacar que dicho requisito ha existido en el ET desde que fue creado con el artículo 14 de la Ley 863 de 2003 (el cual se agregó en su momento al artículo 499 del ET).

Además, en el pasado la Dian siempre había interpretado que ese nivel de consignaciones se debía medir sin tener en cuenta cuál fue el origen de las mismas (es decir, sin importar si las consignaciones provenían de actividades gravadas, excluidas o hasta no sujetas al IVA, como el caso de una consignación de un préstamo, o de una simple transferencia entre las cuentas del contribuyente), pues la norma no hacía ninguna distinción al respecto.

Demanda sobre monto de consignaciones para responsables del IVA

Un ciudadano demandó ante la Corte Constitucional en febrero de 2019, mediante el expediente D-13122, la norma del numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 437 del ET (agregado con el artículo 4 de la Ley 1943 de 2018), alegando que si no se hacía ninguna salvedad sobre el origen de las consignaciones (las cuales para este caso solo deberían tener en cuenta las consignaciones por operaciones gravadas con IVA), entonces los contribuyentes podrían sobrepasar fácilmente dicho límite y empezarían a responder por el IVA, a pesar de cumplir con los otros requisitos del parágrafo 3 del artículo 437, lo cual, en su parecer, era violatorio de los principios de justicia y equidad tributaria de los artículos 95 y 363 de la Constitución Política.

 “La Corte concluyó que la diferencia de trato que se prevé en el numeral 6 del parágrafo 3º adicionado al artículo 437 del Estatuto Tributario para sujetos que se encuentran en la misma situación no resulta proporcionada, por cuanto no existe una relación de medio a fin, ya que la medida demandada no conduce a la finalidad buscada. En efecto, el registro de responsables del IVA tiene como fin garantizar un mejor recaudo de este impuesto, para lo cual resulta válido desde la perspectiva constitucional que, por razones de eficiencia en esa recolección de los tributos, el legislador autorice a la administración para llamar a la colaboración a determinados sujetos en la función del recaudo. De igual manera, la cuantía de las operaciones financieras que establece el numeral acusado puede ser útil para identificar con mediana certeza los niveles de ingresos que posee cada uno de los integrantes del grupo enunciados en el primer inciso del parágrafo 3º y, con arreglo a los principios que rigen en materia tributaria, imponerles a algunos de ellos unas mayores responsabilidades formales.

Ahora bien, como lo señaló el ICDT, si la obligación de inscribirse como responsable del IVA está dirigida a quienes «realicen actividades gravadas con el impuesto» de la cual derivan ingresos sometidos al mismo, es lógico entender que la finalidad de la norma es excluir de esa obligación a los pequeños responsables con ingresos y consignaciones e inversiones derivadas de su actividad gravable, inferiores a 3.500 UVT. No obstante, el aparte legal impugnado no distingue si las operaciones financieras del caso deben o no provenir de recursos percibidos en ejercicio de la actividad gravable del respectivo sujeto, por lo que una lectura literal del texto impide una relación de adecuación entre el fin perseguido y el medio utilizado, puesto que la mera superación del tope de 3.500 UVT sin distinguir el origen de los recursos objeto de las operaciones financieras correspondientes, no permite identificar la cuantía de los recursos obtenidos por una persona en ejercicio de su actividad gravada con el IVA y en tal orden, no permite identificar si existe una capacidad mayor de un sujeto respecto de otro. Para la Corte, esa ausencia de adecuación entre el medio y fin de la norma pone en evidente situación de injusta desigualdad al sujeto que ha realizado las operaciones financieras indicadas que superan el techo de 3.500 UVT sin relación con actividad gravada con el IVA. Por lo expuesto, el aparte normativo del numeral 6 del parágrafo 3º adicionado al artículo 437 del Estatuto Tributario resulta compatible con la Constitución, siempre que se entienda que las operaciones financieras a que alude deben comprender ingresos provenientes de actividades gravadas con el Impuesto sobre las Ventas, IVA.  

Decisión

Declarar EXEQUIBLE la expresión «consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras» contenida en el numeral 6 del parágrafo 3º que artículo el 4º de la Ley 1943 de 2018 adicionó al artículo 437 del Estatuto Tributario, en el entendido de que dichas operaciones deben corresponder a ingresos provenientes de actividades gravadas con el Impuesto sobre las Ventas, IVA.”