En la norma del artículo 911 del ET se dispone lo siguiente:

Artículo 911. Retenciones y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE–. <Artículo modificado por el artículo 74 de la Ley 2010 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente, con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación –SIMPLE–, el tercero receptor del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas –IVA–, regulado en el numeral 9 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario.

Nótese que, únicamente cuando el pago realizado por un contribuyente del régimen simple corresponda a la compra de bienes y servicios, el beneficiario de dicho pago si pertenece al régimen ordinario y cumple con las condiciones para actuar como agente de retención deberá autopracticarse la retención en la fuente a título de renta que no le será practicada por el comprador del régimen simple.

Además, en el inciso sexto del artículo 1.5.8.3.1 del DUT 1625 de 2016 se indica expresamente: “Para efectos de la autorretención prevista en el artículo 911 del Estatuto Tributario, se aplicarán las tarifas establecidas para el sistema de retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios”.

Por tanto, por citar un ejemplo, si una sociedad en el régimen simple efectúa una compra de mercancías a una sociedad del régimen ordinario, y dicha compra supera la nueva cuantía mínima para practicar retenciones en la fuente establecida con el Decreto 572 de mayo de 2025 (10 UVT; actualmente unos $497.990), la sociedad vendedora del régimen ordinario tendrá que autopracticarse una retención a título de renta con el 2,5 % (ver el artículo 1.2.4.9.1 del DUT 1625 de 2016, modificado con el artículo 6 del Decreto 572 de mayo de 2025).

¿Cuáles pagos realizados por los inscritos en el régimen simple no quedarían sujetos a autorretención a título de renta por parte de un beneficiario del régimen ordinario?

Teniendo presente lo anterior, es importante destacar que los siguientes pagos realizados por contribuyentes del régimen simple, y a favor de contribuyentes del régimen ordinario que sean agentes de retención, serían pagos que no quedan sometidos a la mencionada autorretención anteriormente ilustrada:

  1. Los pagos o abonos en cuenta que no correspondan ni a compra de bienes ni a prestación de servicios (al respecto téngase presente que la palabra “servicios” también engloba a los honorarios, comisiones y arrendamientos; ver el artículo 392 del ET). Sería por ejemplo el caso de los pagos por concepto de dividendos, de intereses, de indemnizaciones o de regalías, etc.
  2. Los pagos o abonos en cuenta que sí corresponden a compra de bienes o prestación de servicios, pero que en cabeza del beneficiario se pueden considerar como ingresos no gravados o como rentas exentas (ver el numeral 2 del artículo 369 del ET).
  3. Los pagos o abonos en cuenta que sí corresponden a compra de bienes o prestación de servicios, y que sí forman ingreso gravado en cabeza del beneficiario, pero el monto del pago no supera la cuantía mínima sujeta a retenciones en la fuente a título de renta.
  4. Los pagos que sí corresponden a compra de bienes o prestación de servicios, y que sí forman ingreso gravado en cabeza del beneficiario, pero sucediendo que el beneficiario es una sociedad acogida al régimen Zese y que esté utilizando el beneficio de tributar con el 0 % en sus primeros 5 años de operaciones.