Luego de los cambios introducidos por la Ley 2277 de diciembre de 2022, y de la reglamentación que se hizo con el Decreto 1545 de diciembre 20 de 2024, los contribuyentes del régimen simple que presenten su declaración anual en el formulario 260 y liquiden saldos por pagar por el impuesto unificado del régimen simple (que incluye el impuesto simple y el INC de bares y restaurantes; ver el artículo 907 del ET) deben tener en cuenta una nueva exigencia.

En estos casos, el saldo a pagar debe cancelarse dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo para declarar. De no hacerlo, la declaración se podrá dar por no presentada y el contribuyente sería excluido del régimen simple.

Pago oportuno del impuesto unificado en el régimen simple

Así lo contemplan las normas contenidas en el parágrafo 3 del artículo 910 del ET, el artículo 914 del ET, y el numeral 9 y parágrafo del artículo 1.5.8.4.2 del DUT 1625 de 2016 (este último modificado con los artículos 6 y 7 del Decreto 1545 de diciembre 20 de 2024).

Impuestos comprendidos en el régimen simple y su alcance

En relación con este tema, es importante destacar que las normas de los artículos 910 y 914 del ET exigen el pago total y oportuno del “impuesto unificado”, el cual (según el artículo 907 del ET) solo abarca el impuesto simple, el ICA territorial y el INC de bares y restaurantes.

Por tanto, se entendería que el impuesto de ganancia ocasional, el cual también se liquida al final del año en el formulario 260 utilizado por los contribuyentes del régimen simple, sí se podría presentar sin pago total.

Para que la declaración se dé por no presentada se requiere que la Dian se pronuncie dentro del periodo de firmeza de la declaración

En relación con lo anterior, para que la declaración anual del formulario 260 se pueda dar como “no presentada” (por razón de que el contribuyente no cumplió con el pago oportuno y total dentro del mes siguiente al vencimiento de la parte correspondiente al “impuesto unificado”, es decir, del impuesto simple más INC de bares y restaurantes), es importante destacar que dicha situación no opera de forma automática, se requiere que primero la Dian detecte la falta del pago oportuno y se pronuncie mediante un acto administrativo dentro del periodo de firmeza de la declaración.

Lo anterior se sustenta en doctrinas como las contenidas en los conceptos 52996 de junio 6 del 2000, 38451 de junio 18 del 2003 y el último párrafo de la Circular 0066 de julio del 2008. En todas ellas la Dian ha llegado a conclusiones como la siguiente:

En consecuencia, si la declaración incurre en alguna de las causales para darla como no presentada, la Administración debe proferir el correspondiente auto declarativo dentro del término ordinario de firmeza contemplado en el artículo 714 o en el inciso séptimo del artículo 147 del Estatuto Tributario; si transcurrido dicho término la Administración no profiere auto declarativo, la declaración queda en firme. (Concepto 52966 del 2000)

Por último, teniendo en cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia reiterada del H. Consejo de Estado, las declaraciones tributarias se hallan cobijadas por la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario, y que para ser desvirtuada se requiere proferir el auto declarativo que las de por no presentadas dentro del término legal de dos (2) años, so pena de que opere la firmeza de la declaración privada, en los términos del artículo 714 del mismo estatuto, se instruye a los funcionarios competentes para que de manera ágil e inmediata se profiera el auto declarativo previo el agotamiento del trámite previsto en la presente circular, con el fin de agilizar el recaudo de las obligaciones y evitar actuaciones extemporáneas por parte de la Administración Tributaría. (Circular 0066 de julio del 2008)

Por tanto, si la Dian sí actúa dentro del periodo de firmeza y emite el acto administrativo para dar la declaración por no presentada, el contribuyente tendría que volverla a presentar, liquidando la respectiva sanción de extemporaneidad del artículo 641 del ET.