La Corte Suprema de Justicia con ponencia de la Magistrada Martha Guzma Álvarez, en Sentencia de Casación No.2119-2025 del 3 de diciembre de 2025 indico que la muerte no es una condición para la restitución de la propiedad fiduciaria, porque la muerte es un hecho cierto; recuerda que la condición es un hecho que puede o no ocurrir.

En dicha sentencia la Corte Suprema de Justicia recordó:

¿Qué es la Propiedad Fiduciaria?

  • Para iniciar se debe tener en cuenta que la Propiedad fiduciaria, pasa a ser de otra persona cuando de se cumpla una condición.

¿Quiénes son las Partes?

  • Constituyente: Transfiere el dominio de una cosa suya a un tercero al cumplirse una condición.
  • El Fiduciario: Es a quien se le transfiere el dominio hasta el cumplimiento de la condición, puede ser el mismo constituyente o quien este designe.
  • El Beneficiario: Es a quien debe hacer la restitución de la cosa cuando se cumpla la condición.

¿La condición?

  • La condición. La transferencia de la propiedad fiduciaria debe estar supeditada al acaecimiento de un hecho futuro e incierto.
  • Se tendrá por fallida toda condición a la que se sujete la restitución de la cosa dada en fideicomiso, cuyo cumplimiento supere treinta años.
  • Agrega que la muerte no es una condición porque es un hecho cierto, aunque indeterminado pues no se sabe cuándo va a ocurrir.
  • Concluye que la condición para restituir los bienes fideicomitidos es un requisito esencial del fideicomiso y su falta implica la inexistencia de dicho acto jurídico. Es decir, si falta alguno de esos requisitos esenciales comunes, no surgirá a la vida jurídica, no habrá acto jurídico civil.

¿La Restitución?

  • La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso una vez se acredite el cumplimiento de una condición.

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