Las vacaciones colectivas (que hacen referencia al otorgamiento de vacaciones para todos los trabajadores de una empresa o para parte de ellos, caso por ejemplo de áreas o dependencias) suelen otorgarse sin considerar el tiempo laborado por cada uno de los trabajadores que constituyen el colectivo, de tal manera que para aquellos que aún no han laborado el año completo (que es el tiempo en que formalmente se causa este derecho), más que vacaciones, en el orden formal y usual de la palabra, estas vendrían a constituir vacaciones anticipadas.
Al respecto de la enunciada forma de asumir esta modalidad vacacional, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de septiembre de 1969 dijo lo siguiente:
“(…) si se dan vacaciones antes de que haya nacido la obligación de concederla, no puede exigirse al trabajador que complete el año de servicio que las causa, ni que reintegre el valor recibido si se retira antes; del propio modo no puede el trabajador pretender que se le otorgue un nuevo período de descanso, aduciendo que es en ese momento cuando se cumplen los presupuestos de la ley que le dan derecho a gozar de él, pues debe entenderse que las vacaciones ya recibidas cubren el lapso servido con anterioridad a su otorgamiento y tienen, con respecto a él, efecto liberatorio, y que, a partir de su disfrute, comienza a contarse el tiempo que da derecho a un nuevo período vacacional. De esta forma se concilian los intereses de ambas partes, pues, de un lado, la empresa no sufre un nuevo cómputo del tiempo por el cual concedió vacaciones; ni el trabajador, del otro, pierde lo que recibió en caso de retiro antes de cumplir el año de servicio.”
Cuando el trabajador solicite las vacaciones antes de cumplir el año de servicios (caso en que es potestativo que el empleador las conceda), o en el caso de las vacaciones colectivas (teniendo en cuenta de que en estas es también probable el caso inicial), la empresa debe tener en cuenta varias condiciones:
- En el momento en que los trabajadores salen a vacaciones colectivas deben ser remunerados con el último salario que están devengado al momento en que empiezan a disfrutarlas, excluyendo de dicho pago lo correspondiente a los pagos hechos por trabajo en días de descanso obligatorio y lo generado por horas extras.
- Cuando cumpla el año de servicios, ya que el trabajador gozó anticipadamente su derecho a las vacaciones remuneradas, no se le volverán a otorgar, ni tampoco pagar.
- Tampoco procede la reliquidación de valores o reajustes, así en el tiempo posterior al disfrute el salario haya sufrido variaciones.
- Sin distingo de causas o motivaciones, en caso de que el trabajador se desvincule, la empresa no podrá descontarle el valor entregado como anticipo de vacaciones. Tampoco lo puede obligar a que labore el año completo con el argumento de que, al haber recibido vacaciones anticipadas, debe completar el año de labores para compensar lo ya pagado.