Desde enero de 2007, luego de los cambios que introdujo el artículo 72 de la Ley 1111 de diciembre de 2006, la tarifa del impuesto de timbre para todo tipo de actos o documentos que superan las 6.000 UVT (incluidas las ventas de bienes raíces diferentes a las viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos uno, dos y tres), había quedado fijada en el 0 % (ver el texto del inciso primero y el parágrafo 2 del artículo 519 del ET; ver también los artículos 514 hasta 554 del ET). 

Es por lo anterior que, desde dicha fecha, en el renglón 83 del formulario 350 para declaraciones mensuales de retenciones en la fuente, solo se han estado informando retenciones a título de timbre sobre los documentos sin cuantía que se mencionan en los artículos 523 y 524 del ET (caso, por ejemplo, de la expedición de pasaportes, chequeras, visas, salvoconductos, etc.), la cual se practica con un valor fijo en UVT por parte de la entidad que expide tales documentos.

Características para efectuar la retención de timbre a las ventas de bienes raíces

Sin embargo, el artículo 77 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 modificó el artículo 519 del ET para establecer que los notarios deben practicar de nuevo desde dicha fecha una retención a título de timbre a las ventas de bienes raíces que cumplan las siguientes características;

  1. Se trata de bienes raíces diferentes a las viviendas urbanas clasificadas en los estratos socioeconómicos uno, dos y tres (ver el artículo 530-1 del ET).
  2. El valor de la venta supera los 20.000 UVT (unos $941.300.000 en el 2024).
  3. El bien raíz no ha quedado sujeto anteriormente a esta nueva retención de timbre (es decir, la retención de timbre solo se causa en la primera venta que se realice después de entrada en vigor la Ley 2277 de 2022).

El monto del impuesto de timbre que cobrará el notario (que deberá ser pagada de común acuerdo entre el vendedor y comprador) se calculará conforme a la siguiente tabla especial.

Rangos en UVT

Tarifa marginal

Impuesto

Desde

Hasta

0

20.000

0 %

0 %

>20.000

50.000

1,5 %

(Valor de la enajenación enUVT menos 20.000 UVT) × 1,5 % 

>50.000

En adelante

3 %

(Valor de la enajenación enUVT menos 50.000 UVT) × 3 % + 450 UVT

Además, según los artículos 532 y 533 del ET, si la venta del bien raíz se realiza entre entidades oficiales, no se causaría el impuesto de timbre. Y si solo una de las partes (ya sea el comprador o el vendedor) es una entidad oficial, la otra parte solo pagará la mitad del impuesto de timbre.

¿El valor pagado por el impuesto de timbre se puede tomar como un gasto deducible?

Por último, debe tenerse presente que el valor del impuesto que retenga el notario se convierte para el vendedor y comprador en un gasto por impuesto de timbre que sí será deducible en el impuesto de renta si se cumple con lo indicado en el artículo 115 del ET, pues en dicha norma se lee lo siguiente:

Artículo 115. Deducción de impuestos pagados y otros.  Es deducible el cien por ciento (100 %) de los impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la renta y complementarios.

En el caso del gravamen a los movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50 %) que haya sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente certificado por el agente retenedor.

Las deducciones de que trata el presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y gasto de la respectiva empresa.

  Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>

  Parágrafo 2. El impuesto al patrimonio y el impuesto de normalización no son deducibles en el impuesto sobre la renta.

  Parágrafo 3. Las cuotas de afiliación pagadas a los gremios serán deducibles del impuesto de renta.

Parágrafo 4. No se podrán deducir del impuesto sobre la renta los pagos por afiliaciones a clubes sociales, gastos laborales del personal de apoyo en la vivienda u otras actividades ajenas a la actividad productora de rentar gastos personales de los socios, partícipe accionista clientes y/o sus familiares.

Por tanto, si las ventas de los bienes raíces (sea que se posean como un activo fijo o un inventario para la venta) terminan formando un ingreso por una “renta ordinaria”, y el vendedor pertenece al régimen ordinario del impuesto de renta, el artículo 115 del ET sí permitiría que dicho ingreso se disminuya con la deducción del “impuesto de timbre”, pues dicho impuesto sí tendría relación de causalidad con el ingreso.

Sin embargo, si la venta del bien raíz forma un ingreso que se debe declarar en la zona de “ganancias ocasionales” (pues se trataba de un activo fijo poseído por más de dos años), debe recordarse que las normas que regulan dicho impuesto (ver los artículos 299 y siguientes del ET) no permiten restarle “deducciones” a dicho tipo de ingresos (ver también la estructura de la zona de ganancias ocasionales en los formularios 110, 210 y 260).

Además, si el comprador del bien raíz tuvo que asumir una parte del valor del impuesto de timbre, se entendería que dicho valor no lo podría deducir, pues el comprador no termina declarando ningún ingreso por dicha operación. En todo caso, según los artículos 67, 69 y 69-1, sí se podrían capitalizar como un mayor costo de adquisición del activo.