
La Dian, a través del Concepto 011760 de 2026, precisó que las mesadas pensionales recibidas por una persona natural no constituyen ingresos pasivos para efectos del límite del veinte por ciento (20%) previsto en el literal b) del numeral 8 del artículo 906 del Estatuto Tributario, causal que impide el acceso o la permanencia en el régimen simple de tributación -SIMPLE-.
La entidad resolvió una consulta sobre si dichas mesadas debían tenerse en cuenta al calcular ese límite, que aplica cuando los ingresos pasivos representan el 20% o más de los ingresos brutos totales del contribuyente.
La Dian explicó que la restricción del artículo 906 no recae sobre cualquier ingreso percibido sin una actividad económica del contribuyente, sino sobre actividades de gestión, intermediación, arrendamiento o explotación de activos. Como criterio orientador, citó el régimen de entidades controladas del exterior (ECE), en el que los ingresos pasivos corresponden a dividendos, intereses, cánones de arrendamiento y otros rendimientos ligados a la explotación de un activo.
Según la entidad, la mesada pensional es una prestación del sistema de seguridad social y no el rendimiento de un activo administrado por el pensionado. Por esa razón, no comparte las características de los ingresos pasivos y no debe incluirse en el cálculo del 20% señalado en la norma.
La Dian aclaró, sin embargo, que esta conclusión no afecta la base gravable del impuesto: si el pensionado desarrolla una actividad empresarial y pertenece válidamente al SIMPLE, los ingresos por pensión sí deben incluirse en la base gravable, conforme con los artículos 904 y 908 del Estatuto Tributario. Además, recordó que la sola percepción de una pensión no convierte al pensionado en empresario ni le permite pertenecer al régimen si no cumple los demás requisitos del artículo 905.