El artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo propone la siguiente condición: si al término del contrato de trabajo el empleador se abstiene de pagar al trabajador lo que le corresponde por concepto de salarios o prestaciones sociales, tendrá que indemnizarlo con un día de salario por cada día de retardo. No obstante, la jurisprudencia de la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia – CSJ– desde hace varios años ha unificado sus criterios al interpretar esta disposición normativa.

¿Cuándo se configura la sanción moratoria?

La jurisprudencia de la CSJ ha establecido dos condiciones indispensables para su causación:

  1. Que esta indemnización debe declararse judicialmente, pues su aplicación no es automática, es decir, el trabajador no goza del reconocimiento de dicha indemnización per se, aunque sea evidente que la empresa para la que prestó su fuerza de trabajo acumule mora para el pago de la liquidación final.
  2. La razón de la primera condición es simple y formula la segunda, pues en senda jurisprudencia la Corte ha consensuado que las razones del no pago deben estar exentas de mala fe, y corresponderá al empleador en su calidad de demandado probar que los motivos del no pago obedecen a circunstancias provistas de buena fe, aunque esta se presuma.

Estos requisitos llevaron, durante muchos años, a que las sentencias redujeran los costos que los empleadores debían asumir por salarios o emolumentos adeudados. Con esta interpretación, la judicatura buscaba evitar que las diferencias originadas por el principio del in dubio pro operario se ampliaran en perjuicio de los empleadores, quienes se encontraban en una posición claramente desventajosa frente a la legislación laboral, en comparación con los trabajadores en los litigios llevados ante los jueces ordinarios laborales.

Según la sala, esta postura representaba un simple acto de equilibrio de fuerzas entre las partes que acudían al proceso. La intención era mantener una igualdad de condiciones en el ámbito judicial, asegurando que los empleadores no fueran perjudicados injustamente por un sistema que, de no aplicarse estos requisitos, podría favorecer excesivamente a los trabajadores.

Sin embargo, en el año 2024 han sido proferidas dos sentencias que han puesto al descubierto modalidades con las que los empleadores pretenden pasar por inocentes al dotar de presunción de legalidad actos con los cuales se menoscabaron derechos prestacionales con el firme propósito de eludir los razonamientos judiciales para la imposición de la sanción moratoria. A continuación, los analizamos.

Pactos de exclusión salarial

Una costumbre muy usada por algunos empleadores es la de pactar cláusulas de adhesión que, de conformidad con el artículo 128 del CST, pueden excluirse del salario ciertas partes del pago del trabajador. En estas cláusulas se acuerda que algunas fracciones del pago mensual se considerarán como bonificaciones, compensaciones “extraordinarias” o incentivos de cualquier naturaleza para aminorar no solo la carga de pagos de aportes al sistema de seguridad social, sino que su propósito también es el de hacer pasar por extraordinarios conceptos salariales que en realidad son habituales y afectan la base de liquidación de las prestaciones sociales.

La CSJ analizó el caso de un trabajador de la salud en la Sentencia SL847 del 16 de abril de 2024 (radicado 98.004). Este llamó a juicio a la empresa beneficiaria de la fuerza de su trabajo junto con las empresas que actuaron como meras intermediarias para que se declarara que entre aquel y la beneficiaria existió una relación de trabajo, solicitando que consecuencialmente se le condenara de forma solidaria a la reliquidación de los factores pensional y prestacionales que se dejaron de pagar con el enmascaramiento de verdaderos factores salariales que resultaron probarse como habituales, y que fueron objeto de pacto de exclusión salarial al habérsele denominado como “transporte” junto al pago de una sanción por despido sin justa causa y la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Para el reconocimiento de la sanción moratoria, que en primera instancia se había decretado y que en la apelación se había revocado, la Corte Suprema afirmó que:

(…) la existencia de un pacto de exclusión salarial no permite colegir que la verdadera empleadora hubiese obrado de buena fe. Lo anterior, como quiera que, además de la existencia de tal acuerdo, es necesario analizar si el demandado suministró en el proceso explicaciones atendibles que puedan dar lugar a entender que actuó bajo un convencimiento serio y razonado; sin que el hecho de que el trabajador hubiera suscrito las modificaciones al contrato sea prueba suficiente para acreditar que lo pactado correspondía a la realidad.

En estos casos, para la Corte no es suficiente que la exclusión salarial se encuentre expresamente pactada para exculpar al empleador del pago de la sanción moratoria como la carencia de inteligibilidad de lo que supuestamente se pactó, pero que en la realidad operó naturalmente distinto. No obstante, la sanción tampoco se decreta automáticamente y lo fallado corresponderá a las razones que ofrezcan las partes en el curso de la instrucción del proceso ordinario en la práctica de las pruebas. En todo caso, la buena fe no se presumirá como pretende el empleador al revestir de supuesta legalidad las cláusulas de exclusión salarial como en el caso bajo examen.

Crisis financiera en la empresa

La Corte también ha advertido que una crisis financiera de la empresa tampoco expugna al empleador de la mora en el pago de acreencias salariales y que la mera alegación de esta circunstancia, aunque se acredite con elementos de prueba suficientes, como balances financieros y procesos ejecutivos en contra con medidas cautelares como embargos, no bastan para que el empleador alegue que la omisión del pago oportuno estuviere desprovista de mala fe atendiendo a un problema de iliquidez. En este sentido, la Sentencia SL1183 del 14 de mayo de 2024 (con radicado 96.884) ha sido enfática al señalar que:

Debe resaltarse que la existencia de una crisis financiera, como lo alega la censura, no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y, por ende, establecer un comportamiento de buena fe que la exima de la indemnización moratoria como se pretende en el cargo. Para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales, circunstancia que no se deriva de las pruebas anteriores.

En este sentido, es necesario que la crisis financiera del empleador lo lleve a un proceso concursal de insolvencia económica para poder justificar con suficiencia la buena fe por parte de la empresa sobre el impago de las obligaciones salariales que tienen prelación de crédito; y que como acreedores, deberán ser convocados al proceso concursal, so pena de terminar por acreditar la circunstancia desprovista de buena fe, configurando los requisitos suficientes para que proceda la condena de la sanción moratoria.