En el numeral 4 del artículo 657 del ET se establece como sanción el cierre de establecimientos de comercio de los contribuyentes de ciertos impuestos nacionales cuando se configuren las situaciones especiales allí mencionadas.

En dicha norma se lee;

Artículo 657. Sanción de clausura del establecimiento.  La Administración Tributaria podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y, en general, del sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, mediante la imposición de sellos oficiales que contendrán la leyenda “CERRADO POR LA DIAN” en los siguientes casos:

[…]

Por un término de tres (3) días, cuando el agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, o el responsable del impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, o del impuesto nacional al carbono, se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora de la cancelación del saldo a pagar, superior a tres (3) meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno nacional. No habrá lugar a la clausura del establecimiento para aquellos contribuyentes cuya mora se deba a la existencia de saldos a favor pendientes de compensar, siempre que se hubiere presentado la solicitud de compensación en los términos establecidos por la ley; tampoco será aplicable la sanción de clausura, siempre que el contribuyente declare y pague. Los eximentes de responsabilidad previstos en el artículo 665de este Estatuto se tendrán en cuenta para la aplicación de esta sanción, siempre que se demuestre tal situación en la respuesta al pliego de cargos.

Parágrafo 6.  En todos los casos, si el contribuyente objeto de esta sanción se acoge y paga la siguiente multa, la Administración Tributaria se abstendrá de decretar la clausura del establecimiento, así:

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 1, una sanción pecuniaria equivalente al cinco por ciento (5 %) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 2, una sanción pecuniaria equivalente al diez (10 %) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, una sanción pecuniaria equivalente al quince por ciento (15 %) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

Para efectos de lo dispuesto en el numeral 5, una sanción pecuniaria equivalente al diez por ciento (10 %) de los ingresos operacionales obtenidos en el mes anterior a la fecha en que incurrió en el hecho sancionable.

La norma del numeral 4 del artículo 657 del ET advierte de que los obligados a presentar cualquiera de las cinco declaraciones que allí se mencionan de forma expresa (declaraciones de retención en la fuente, de IVA, del INC, del impuesto nacional a la gasolina y ACPM, o del impuesto nacional al carbono) podrán ser sancionados con el cierre del establecimiento de comercio (si lo tienen) cuando suceda alguna de dos situaciones:

  1. Tener una mora de más de 3 meses en la tarea de presentar la declaración si es que estaba obligado a presentarla. Al respecto, se debe recordar, por ejemplo, que no es obligatorio presentar en ceros las declaraciones de IVA, INC y retención en la fuente.
  2. Haberlas presentado (oportuna o extemporáneamente, pues la norma no hace distinción), pero liquidando un saldo a pagar que sigue pendiente de pago más allá de los 3 meses contados desde el día en cuando se vencía el plazo para su pago.

Lo interesante de esta medida (que nos parece totalmente lógica, pues se trata de valores que les fueron cobrados a los clientes del contribuyente y por tanto le pertenecen al Estado) es que también debería aplicarse por igual a los responsables de los nuevos impuestos saludables; pero es claro que a los congresistas se les olvidó hacer la respectiva modificación del numeral 4 del artículo 657 del ET para incluir a dichos responsables.

Además, es importante destacar que los contribuyentes a los que se les pretenda aplicar el cierre del establecimiento de comercio podrán cambiar dicha sanción por una multa en dinero en los términos de lo establecido en el parágrafo 6 del mismo artículo 657 anteriormente citado (lo cual les puede salir mucho más económico).