Las normas del Libro de procedimiento tributario del Estatuto Tributario relacionadas con la liquidación de sanciones abarcan los artículos 634 hasta 741 del ET. De acuerdo con dichas normas, las siguientes son las características básicas más importantes que regulan su aplicación:

a) Las normas sobre sanciones tienen efecto inmediato

Las normas sobre sanciones son normas de procedimiento tributario, lo cual implica que cada vez que sean agregadas, modificadas o derogadas por una ley, sus efectos tienen aplicación inmediata (algo muy diferente de lo que ocurre con las normas que regulan los asuntos sustantivos de los impuestos, tales como las bases gravables, los sujetos pasivos, las tarifas, etc., pues los cambios a dichos asuntos sustantivos solo pueden aplicar a partir del periodo siguiente a aquel en que se crean o modifican; ver artículos 338 y 363 de la Constitución Política).

Además, es importante tener presente que el artículo 59 de la Ley 788 de diciembre 27 de  2002 establece que los cambios que las reformas tributarias introduzcan a las normas de procedimiento tributario del Estatuto Tributario Nacional (con las cuales se regulan los procesos de cobro, solicitudes de devoluciones de saldos a favor o imposición de sanciones relativas a los impuestos nacionales) son cambios que también deberán ser adoptados en los estatutos tributarios de los impuestos municipales, los cuales incluso pueden optar, por ejemplo, por disminuir aún más el monto de las respectivas sanciones.

b) Algunas sanciones solo pueden ser liquidadas por la Dian

Algunas sanciones tributarias solo pueden ser liquidadas por la administración tributaria (ejemplo: la sanción por no declarar del artículo 643 del ET, la sanción por inexactitud del artículo 648 del ET, la sanción de cierre del establecimiento de comercio por no facturar del artículo 657 del ET, la sanción por no inscripción en el RUT o por su desactualización del artículo 658-3 del ET, etc.). Otras pueden ser liquidadas tanto por la administración tributaria como por el declarante o informante (ejemplo: los valores por intereses de mora de los artículos 634 y 635 del ET, la sanción por corrección del artículo 644 del ET o la sanción por no entregar información exógena, hacerlo tarde o hacerlo con errores del artículo 651 del ET).

Las demás sanciones las liquidarían los contribuyentes, pero con la posibilidad de que la Dian se las termine corrigiendo si lo hacen mal (ejemplo, sanción por extemporaneidad de los artículos 641 y 642 del ET; ver en especial el artículo 701 del ET).

c) Reducción de sanciones

Existen varias sanciones que actualmente el contribuyente o declarante pueden calcular de forma reducida si se dan las condiciones especiales mencionadas en la norma (ver por ejemplo el parágrafo 2 del artículo 588 del ET, el artículo 640 del ET y el parágrafo 1 del artículo 651 del ET).

d) Plazos especiales para que la Dian liquide sanciones

Dependiendo de la infracción que sea cometida por el contribuyente, el declarante, el informante, el obligado a facturar, etc., existen plazos especiales para que la Dian pueda imponer las sanciones que solo ella puede liquidar. Por tanto, si se trata por ejemplo de declaraciones que no se han presentado, los artículos 715 y siguientes del ET establecen que la Dian cuenta hasta con 5 años después del vencimiento para emplazar (entiéndase “obligar”) al contribuyente a presentarlas. De no hacerlo, entonces le haría la liquidación oficial de la declaración imponiendo la “sanción por no declarar” del artículo 643 del ET. En otros casos (como cuando se incumplió con deberes simplemente formales como “facturar” o “entregar información exógena”), la Dian solo contaría con el plazo especial del artículo 638 del ET para imponer la respectiva sanción.

e) Sanción mínima

Exceptuando el cálculo de los “intereses moratorios” (artículos 634 y 635 del ET), todas las demás sanciones que se calculen en dinero quedarán sujetas a no poder quedar liquidadas por debajo de la “sanción mínima” (ver el artículo 639 del ET; actualmente 10 UVT); en algunos casos, si la norma lo indica expresamente, tampoco podrán exceder de un “valor máximo” (ver por ejemplo la sanción por extemporaneidad de los artículos 641 y 642 del ET, o la sanción por no entregar información exógena o hacerlo tarde o con errores del artículo 651 del ET).

f) Interposición de recursos por parte del contribuyente

Cuando la Dian incluya liquidaciones de sanciones en las  “liquidaciones oficiales” de las declaraciones tributarias,  o en las  “liquidaciones de corrección”, o imponga las sanciones mediante los actos administrativos denominados “resolución sanción”, debe recordarse que tales actos administrativos conceden plazos especiales para que los contribuyentes puedan interponer los recursos que sean posibles directamente ante la administración; de lo contrario, los casos se tendrían que discutir en el Consejo de Estado (ver por ejemplo los casos especiales de lo que era el artículo 616-5 del ET, reemplazado luego con el 719-3 del ET, el cual aún no ha sido estrenado por la Dian).

g) Liquidación de sanciones sin pago

Cuando se presentan declaraciones tributarias con “saldos por pagar” en los cuales se haya liquidado algún valor por “sanciones”, pero el pago no se hace oportunamente, deberá tenerse presente lo indicado en la norma del artículo 867-1 y 804 del ET sobre la forma en que la Dian terminará actualizando las sanciones e imputando los pagos parciales que se vayan realizando al total de la obligación tributaria.