
Primero debemos entender ¿Qué es una inhabilidad y una incompatibilidad?
Las inhabilitaciones son condiciones legales dirigidas específicamente a quienes aspiran a ocupar cargos públicos, impidiéndoles ser elegidos y designados. De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-558 de 1994 y C-483 de 1998, el incumplimiento significará acción disciplinaria contra el profesional.
Así, cuando hablamos de incompatibilidad nos referimos a una situación que se presenta durante el desempeño de una actividad y constituye un impedimento para el ejercicio continuado de este cargo, de lo contrario será sancionada con la violación de disposiciones legales y éticas, lo que implica que el sujeto debe evitar aceptar otras tareas o generar otros vínculos.
¿Cuáles son los casos en que un revisor fiscal no puede aceptar un cargo en una sociedad comercial?
El código de comercio en el Art. 205, indica:
“Articulo. 205. Inhabilidades del revisor fiscal. No podrán ser revisores fiscales:
- Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz;
- Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad, y
- Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.”
NO puede ser Revisor Fiscal en una sociedad comercial quien tengan vínculos con los administradores, funcionarios directivos, auditor o contador y cajeros de la misma sociedad en los siguientes grados:
- de consanguinidad hasta en cuarto grado. O sea: hijos, padres, hermanos, sobrinos, tíos, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos.
- de matrimonio,
- de afinidad hasta el segundo grado (suegros, yernos o nueras, cuñados y primero civil (como hijos y padres adoptivos).
- quien tenga la calidad de socio o asociado, accionista o propietario cuotas o partes de interés,
- quienes tenga alguna de las calidades que se describen como socio, accionista, etc., en una empresa subordinada o matriz, tal como se describe en la ley 222 de 1995 en sus artículos 26, 27, 28.
- quien se desempeña como empleado de la sociedad, una sucursal o su matriz.
- el Revisor Fiscal no puede ocupar otros cargos distintos para la sociedad en la que ha sido nombrado, mientras durante su labor como Revisor para dicha sociedad, tanto en la subordinada o la matriz.
¿Un contador o revisor puede ejercer un cargo diferente en la identidad para la que presta sus servicios?
Los artículos 48 y 51 de la Ley 43 de 1990 establecen algunos términos que el profesional contable deberá tener en cuenta:
- El contador público que haya auditado o controlado en carácter de funcionario público o revisor fiscal a personas naturales y jurídicas deberá esperar un año a partir de su retiro para prestar sus servicios profesionales como asesor (empleado contratista) a esas personas.
- El contador público que haya actuado como empleado de una sociedad deberá esperar 6 meses a partir de su retiro para aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filial.
¿Podría un profesional nombrado como Revisor Fiscal de un Conjunto Residencial Privado aceptar tal encargo, sin incurrir en una inhabilidad o incompatibilidad para asumir la responsabilidad asignada, cuando es copropietario?
El nombramiento del revisor fiscal debió ajustarse a los términos establecidos en los estatutos de la copropiedad, para este caso, ya que la Ley no determina las condiciones y requerimientos para Copropiedades privadas, sólo indica que podría ser potestativo la vinculación de un Revisor Fiscal. Razón por la cual, en este caso en particular, se deben aplicar los estatutos de la Copropiedad. En el evento en que la figura del Revisor sea potestativa, el cargo lo podrá ejercer un profesional distinto al de Contador Público, en cuyo caso no podrá dictaminar sobre los estados financieros de la Entidad.
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