Es posible que algunas sociedades que han celebrado acuerdos de reorganización empresarial, al momento de iniciar la etapa de pagos, adviertan que alguno de sus acreedores tiene suspendida o cancelada su matrícula mercantil. En ese escenario surge el interrogante: ¿qué ocurre con la obligación que le fue reconocida a dicho acreedor? ¿Se entiende extinguida dicha obligación? Este cuestionamiento fue resuelto por la Superintendencia de Sociedades mediante el Auto 2025-01-802216.

En la providencia citada, la Superintendencia de Sociedades resolvió una solicitud presentada por la sociedad concursada, mediante la cual pretendía dar por terminadas ciertas obligaciones reconocidas a favor de acreedores que habían cancelado o tenían suspendida su matrícula mercantil, esto según la sociedad concursada con el fin de depurar el inventario de pasivos. El Juez del Concurso niega dicha solicitud, sustentando su decisión en lo siguiente:

Que en virtud del artículo 40 de la Ley 1116 de 2006, el acuerdo de reorganización una vez celebrado es de obligatorio cumplimiento para todas las partes, hasta tanto no se verifique el pago total de las obligaciones o se declare su terminación conforme a la ley. En ese sentido, la Superintendencia de Sociedades precisó que las obligaciones incluidas en un acuerdo de reorganización solo pueden extinguirse mediante el pago total o a través de alguno de los demás modos de extinción de las obligaciones previstos en la normatividad colombiana.

Así, se estableció que la extinción de una obligación no puede fundamentarse en la existencia del acreedor ni de su matrícula mercantil, sino en el efectivo pago de la obligación reconocida. Precisó además la Superintendencia que en caso que el acreedor sea una persona natural fallecida o cuya matrícula mercantil no se encuentre vigente, el pago deberá realizarse en la fecha pactada en el acuerdo de reorganización y conforme a lo dispuesto en el artículo 1634 del Código Civil, es decir, a la persona que la ley o la autoridad judicial faculte para recibirlo.

En la misma línea, indicó que si el acreedor es una persona jurídica que adelantó un proceso de liquidación judicial, el pago deberá efectuarse conforme a lo previsto en el acuerdo de reorganización mediante la constitución de títulos de depósito judicial a órdenes del proceso de liquidación.

En conclusión, la Superintendencia de Sociedades dejó claro que la extinción de una obligación no se produce por la cancelación o suspensión de la matrícula mercantil del acreedor ni por su fallecimiento, sino únicamente mediante el pago total de la obligación o por los demás modos de extinción previstos en la ley.

Gracias por leernos. Esperamos que este contenido haya sido útil para despejar sus dudas sobre la desestimación de la personalidad jurídica en Colombia.

 

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