En muchas ocasiones cuando se ingresa a laborar se negocia algún asunto con una empresa, e inclusive cuando solo se solicita alguna información a esta, por ejemplo, una cotización, recibimos una advertencia de que la información dada o aspectos de la relación laboral se encuentran bajo secreto empresarial.

Para entender lo concerniente al secreto empresarial, es necesario remitirse a la Decisión de la Comunidad Andina 486 del 2000, la cual define el secreto empresarial en su artículo 260 como “cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero”.

Cabe destacar que al referirse a información objeto de secreto empresarial, más allá de una catalogación como tal, es necesario que se cumplan los siguientes 3 requisitos:

  • La información no sea de conocimiento general o fácil acceso.
  • La información tenga un valor comercial por el hecho de ser secreta.
  • Sobre la información se hayan aplicado las medidas de seguridad necesarias para mantenerla secreta.

Lo anterior significa que no solo basta con denominar secreto empresarial a una información, sino que ciertamente se debe clasificar y brindarle un trato tendiente a lograr su protección, es decir que dicha información solo sea conocida por las personas señaladas para tal. Es importante no confundir lo anterior con la necesidad de algún trámite específico, como lo sería el registro ante alguna entidad, toda vez que de requerirse esto se perdería el carácter de secreto. Por lo tanto, dicho trato se debe entender únicamente como una medida necesaria que permita evitar una posible divulgación y no como un protocolo específico requerido.

La norma no establece una forma específica de proteger el secreto empresarial, pero señala que el poseedor tendrá la responsabilidad de adoptar los mecanismos que resulten razonables para evitar que la información sea de conocimiento general para impedir un fácil acceso a la misma. Uno de los métodos más usados para tal fin es emplear cláusulas de confidencialidad con las que se restrinja el uso público de la información que se comparte; estas cláusulas generan una relación de confidencialidad entre los participantes y producen la obligación de guardar y no revelar a terceros información que las partes deseen proteger.

La protección que recae sobre una información catalogada como secreto empresarial se mantiene siempre y cuando existan los 3 requisitos mencionados anteriormente. Si se pierden tales requisitos se entiende que la protección dejó de operar y por tanto cualquiera puede usar, revelar o divulgar la información y por esto no acarreará consecuencia alguna.

Ahora bien, quien viole un secreto empresarial se puede hacer responsable desde diferentes ámbitos:

  • Comercial: de acuerdo a lo señalado por la Decisión 486 del 2000 y la Ley 256 de 1996 será responsable de competencia desleal.
  • Sector trabajo: el Código Sustantivo del Trabajo señala en su artículo 58 que todo trabajador se encuentra obligado a no comunicar a terceros la información que tenga sobre su trabajo, más aún si esta se cataloga como secreto empresarial o está bajo reserva.
  • Responsabilidad penal: el Código Penal señala en su artículo 308 que todo aquel que emplee, revele o divulgue información bajo reserva será sancionado con una pena privativa de la libertad y una multa de hasta 3000 smmlv.

Es importante recordar que la terminación de un vínculo laboral o contractual no da por terminada la protección que nace del secreto empresarial.