El plazo con el que cuenta el arrendatario para entregar el inmueble es de tres meses, contados a partir de la fecha en que el arrendador notifica al inquilino de su decisión de dar por terminado el contrato suscrito. Sin embargo, si el arrendador aduce tener una justa causa para terminar el contrato, la ley no contempla un plazo para la restitución del inmueble; en ese caso, si las partes no se ponen de acuerdo, se deberá interponer una demanda de restitución de inmueble arrendado ante un juez civil, en dicha situación el arrendatario no deshabitará la casa hasta que el proceso judicial termine.

El numeral 8 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003 señala que el plazo será de tres meses cuando ocurra alguna de las siguientes situaciones:

  1. Por voluntad del arrendador durante las prórrogas del contrato pagando una indemnización de tres meses de arriendo al arrendatario.
  2. Cuando el arrendador requiera el inmueble para habitarlo, para hacer construcciones o mejoras, o en caso de ser vendido.
  3. Cuando caduque el término pactado en el contrato inicial o cualquiera de sus prórrogas.

Que el arrendador finalice el contrato con anticipación o dentro de sus prorrogas no da lugar a que el arrendatario se vea exonerado del pago de cánones de arrendamiento bajo la excusa de que precisa de tal excepción para la búsqueda de una nueva vivienda. Si tal situación se da en la realidad es porque lo estipulado en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley 820 de 2003, que establece que el arrendador tiene la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento durante las prórrogas, con la obligación de notificar al arrendatario a través del servicio postal autorizado, con una antelación no menor de 3 meses y pagar una indemnización equivalente al precio de 3 meses de arrendamiento, se ha desnaturalizado y ha dado lugar a diferentes interpretaciones lejanas ya tanto de la esencia como del espíritu de la ley.

Cuando en disputas de este género el inquilino no deshabite el inmueble, la ley establece que deberá pagar lo que se cause hasta el momento en que lo desocupe;  norma que no obsta para que las partes puedan acordar un cruce de cuentas sobre el pago de la indemnización a cargo del arrendador y la obligación del arrendatario de pagar el canon por el tiempo en que continúe habitando el bien inmueble hasta la finalización de los 3 meses.