Los títulos valores según el Código de Comercio, son documentos necesarios para legitimar el derecho autónomo y literal que en ellos existe. Pueden tener diversos contenidos; crediticio, corporativos, y de tradición. Los de contenido crediticio consisten en la existencia de una deuda con el poseedor legal y que representa el compromiso de otro a pagar bajo ciertas condiciones. El título valor de contenido participativo, certifica la participación en una empresa. Por su parte el título valor de contenido de tradición, certifica los bienes que tiene el beneficiario.
De acuerdo con esta información, los títulos valores deben cumplir con unos requisitos:
1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y
2) La firma de quién lo crea.
Vemos entonces que los títulos valores tienen dos partes; la primera que sería de carácter de contenido y la segunda por carácter de procedimiento de negociación. En esta última división, encontramos la modalidad de nominativos a la orden y al portador. Los nominativos deben constar de un registro, y solo la persona que aparezca en tales datos será el tenedor legal del documento. Mientras que en los procesos a la orden y al portador se pueden ceder, y no están expedidos a nadie en particular; ejercer la acción cambiaria con estos dos últimos es mucho más sencillo.
En este orden de ideas, los títulos valores se clasifican de la siguiente manera:
- Pagaré
- Cheque
- Letras de cambio
- Bono de prenda
- Facturas
- Certificado de depósito
- Carta de porte y conocimiento de embarque
Puede llegar a suceder que estos documentos sean entregados en blanco. Este tipo de situaciones puede generar incertidumbre hasta sobre la misma legalidad de los espacios en blanco. Vale resaltar que esto es totalmente legal, y para ello existe la carta de instrucciones que es aquella donde el emisor plasma las indicaciones y los montos exactos a colocar en un título valor.
Sin embargo, aunque en la norma se encuentra estipulado como un requisito para cualquier título valor en blanco, la legislación no es enfática en cómo se expide esta carta de instrucciones; es decir, esta podría ser tanto escrita como verbal. La carta de instrucciones debe contener la siguiente información para ser válida:
- Clase de título valor.
- Identificación del emisor.
- Elementos generales y particulares.
- Eventos y circunstancias que facultan para su diligenciamiento.
Anqué la ley no exige la estricta escrituración de la carta de instrucciones, tampoco demerita los títulos valores que no tengan esta carta de instrucciones; de manera que tales documentos podrían llegar a presentarse sin la carta de instrucciones, y ser igualmente de valederos. Sin embargo, si no se conoce bien al tenedor, el emisor se expone a muchas situaciones incomodas o hasta fraudes de los que estaría a salvo con la carta de instrucciones.
La ausencia de la carta de instrucciones puede traerle al emisor varias consecuencias dada la información que reposa en el documento, y la libertad de la que dispone el legítimo tenedor de manejarlo y diligenciarlo. Si el legítimo tenedor, llena el documento en buena fe, el emisor no tendrá ningún problema, pero si el tenedor decide aumentar la suma, o implementar la firma para otros conceptos, esto podría perjudicar los intereses del emisor.
En tal sentido:
- Un título valor en blanco y sin carta de instrucciones da lugar para que el tenedor diligencie el documento a su conveniencia.
- El legítimo tenedor tiene a su disposición la firma del emisor.
- Recurrir a una carta verbal de instrucciones puede resultar siendo lo mismo que sin instrucciones, puesto que no quedaría soportado por escrito lo que el tenedor está obligado a diligenciar.
- Puede generar un retraso en el pago de la obligación con el que se comprometió el emisor, dado que podrían rechazarle al tenedor el documento al momento de presentarlo por no tener la carta de instrucciones.