Una vez se ha presentado la declaración tributaria de un contribuyente, es posible que esta tenga que modificarse, ya sea porque se presentó un dato o cálculo errado, o porque se omitió su registro. Al respecto, cabe señalar que subsanar tales situaciones implica liquidar, en algunos casos, la sanción por corrección, siendo necesario identificar si la corrección aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor, o si la corrección genera efectos contrarios a los descritos anteriormente. En esta ocasión haremos énfasis en la primera sanción.

Cuando la corrección aumenta el impuesto a pagar o disminuye el saldo a favor, el artículo 644 del ET establece las siguientes sanciones:

  • El 10 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, siempre y cuando la corrección se haga antes del emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria. Si estas correcciones se realizan antes del vencimiento del plazo para declarar, no hay que calcular sanción por corrección, posibilidad que se introdujo con la entrada en vigor de la reforma tributaria estructural.
  • Cuando la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria, pero se lleve a cabo antes de la notificación del requerimiento especial o pliego de cargos la sanción, será del 20 % del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor; en otras palabras, la sanción se duplicará.
  • Es necesario tener en cuenta que, si se presentó la declaración inicial de forma extemporánea, los valores antes enunciados se incrementarán un 5 % por mes o fracción de mes, por el tiempo que haya transcurrido entre la presentación inicial y el vencimiento del plazo para declarar; es decir, que las tarifas por aplicar serían del 15 % y 25 %, respectivamente. No obstante, la sanción no podrá superar el 100 % del mayor valor a pagar o el menor saldo a favor.
  • Cuando se le hace la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos, la Dian propondrá la sanción por inexactitud que le aplicará al contribuyente. Sin embargo, si con motivo a la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación se aceptan total o parcialmente los hechos planteados, dicha sanción podrá reducirse a la cuarta parte (al 75 %), en relación con los hechos aceptados (ver artículo 709 del ET).
  • Según el artículo 710 del ET, después de vencido el término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, la Dian puede notificar la liquidación de revisión; si el contribuyente decide corregir su declaración después de dicha notificación y dentro del término para interponer el recurso de reconsideración, la sanción por inexactitud se reducirá al 50 %.

Aunque ya destacamos un caso en el que no debe liquidarse la sanción por corrección, el inciso tercero del artículo 588 del ET también indica que esta no se calculará cuando el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor se haya originado por las rectificaciones ante las diferencias de criterio entre la Dian y el declarante.

Recordemos que el artículo 588 del ET estipula que las correcciones que aumentan el impuesto a pagar o que disminuyen el saldo a favor pueden hacerse dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos. A pesar de lo anterior, en el mismo artículo en mención se señala que si ha vencido dicho término, el contribuyente aún podrá corregir su declaración dentro del plazo estipulado para responder el pliego de cargos o el emplazamiento para corregir.