El artículo 173 del Código Sustantivo del Trabajo –CST– establece que el empleador debe remunerar el descanso dominical al trabajador cuando este ha cumplido con la prestación de sus servicios todos los días laborales de la semana. Esto dado que, para cuestiones laborales, el salario se computa por los 30 días del mes, los cuales incluyen los 4 o 5 domingos del mismo según sea el caso. Por lo tanto, y según lo establece el mencionado artículo, si el trabajador ha asistió toda la semana debe serle reconocido el pago del séptimo día, es decir el domingo, que se supone es día ideal de descanso del trabajador, salvo algunas excepciones en las cuales se requiere la prestación del servicio dicho día.

En el evento en que el trabajador se ausente por incapacidad o enfermedad de origen común, los dos primeros días corren por cuenta del empleador, es decir que este asume el pago, debiendo de igual forma pagar el domingo ya que la ausencia del trabajador se encuentra debidamente justificada. En el caso de incapacidad por enfermedad o accidente de origen laboral, este día (domingo) es pagado por la ARL.

El artículo referido dispone los eventos en los cuales el trabajador se ausenta de sus labores y aun así debe pagársele el domingo. Se presentan cuando este:

  • Se ausenta con una justa causa.
  • Por culpa o disposición del empleador.

En lo que concierne al primer punto, una justa causa puede ser lo mencionado al principio, como puede también ser una incapacidad, la asistencia a una cita médica, o alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que impidan al trabajador asistir a su trabajo.

En el evento en que el trabajador se ausente de sus labores por culpa o disposición del empleador, el primero no pierde el derecho a la remuneración del domingo, dado que responde a una orden del empleador. Así lo dispone el numeral primero del citado artículo:

“1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.”

Sin embargo este día (domingo) no se paga cuando el trabajador se ha ausentado de sus labores en algún día de la semana sin una excusa válida.

Dicho accionar puede considerarse como una justa causa para la suspensión del trabajador,  si esta ha sido considerada como una violación de lo indicado en el contrato de trabajo, el reglamento interno de la empresa, laudo arbitral, entre otros.

Suspendido el contrato, tal como lo establece el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo en su numeral 4, por falta disciplinaria, no se tendrá en cuenta por los días de suspensión:

  • Pago de salarios, dominicales ni festivos, aunque la sanción sea inferior a 8 días.
  • Pago de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías.
  • Pago de aportes en el sistema de riesgos laborales y pensiones.

Por su parte solo está obligado a pagar:

  • Aportes a salud.
  • Primas

Esos efectos se deberán aplicar desde el inicio hasta el último día de la suspensión por lo cual es indispensable que se indique claramente la fecha de inicio y culminación de la misma.

Debe tenerse presente que dichas sanciones afectan a los trabajadores dependientes, por lo que consecuentemente estas disposiciones (de la remuneración del domingo), no afectan a trabajadores con contratos de prestación de servicios.