El artículo 112 del CST establece que cuando la sanción disciplinaria impuesta al trabajador consista en su suspensión, es decir en ausentarse de sus labores, no puede superar los 8 días la primera vez ni los 2 meses en caso de que incurra en alguna otra falta.

En lo que concierne a la pregunta por si los días de suspensión del trabajador deben ser solo los hábiles laborales, o los calendario; podría tenerse como primera medida que, dado que la norma no lo señala, deberán tomarse los días calendario.

Sin embargo, el Ministerio de Salud y Protección Social se refirió a este tema en particular a través del Concepto número 295183 de 2010, mediante el cual señaló:

“(…) le indicamos que, en materia de sanciones disciplinarias, el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo dispone (…)

Si bien la precitada norma estableció que la suspensión del trabajo no puede exceder de 8 días, no precisó si dichos días eran hábiles o calendario. Sin embargo, cuando la norma no especifica la forma como deben contarse los días, deberá entenderse que en materia laboral los días serán hábiles.

Así lo determinó la Ley 4a de 1913, referida al Código de Régimen Político y Municipal, en cuyo artículo 62 señala:

“En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.”

De acuerdo con el tenor literal de la precitada disposición, es claro que cuando la norma no especifica, se entenderá que los plazos señalados en “días” se tomarán como hábiles, esto es, de lunes a sábado o de lunes a viernes si en la empresa se ha establecido el sábado como un día no laborable.

Se debe precisar que el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, citado por el Ministerio, se encuentra vigente y, además, que las disposiciones que contiene se encuentran igualmente establecidas en el artículo 70 del Código Civil y 118 del Código General del Proceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que por cuestiones de suspensión disciplinaria, y para efectos de determinar los días que se ausentará el trabajador sancionado, la empresa debe tener en cuenta solo los días hábiles.