Las cesantías constituyen una prestación social, cuyo fin es proteger al trabajador que queda “cesante” (es decir, desempleado), de forma que este cuente con algunos recursos que le permitan subsistir mientras vuelve a emplearse; también pueden considerarse una forma de ahorro aportado por el empleador, del cual disfrutará el trabajador una vez termine su vinculación laboral. Sin embargo, el objetivo inicial de las cesantías se ha desnaturalizado un poco para perseguir otros fines que no tienen relación directa con las razones que le dieron origen, ya que estas (las cesantías) pueden retirarse anticipadamente si se destinan para la adquisición de vivienda o para realizar estudios de educación superior (universidad o programas técnicos o tecnológicos).

Las cesantías son exclusivas del contrato de trabajo, razón por la cual esta figura no existe en la contratación por prestación de servicios, en las cooperativas de trabajo asociado o por cualquier otra modalidad de trabajo independiente.

Sanción moratoria por pago extemporáneo

La sanción por no consignar las cesantías al fondo elegido por el trabajador dentro del plazo fijado por la ley (hasta el 14 de febrero de cada año), y la sanción por no pagar la “liquidación” a la terminación del trabajo contemplada por el artículo 65 del código sustantivo del trabajo no son concurrentes.

Dice el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990:

“El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”

A su turno dice el artículo 65 del código sustantivo del trabajo:

“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. (…)”

Puede suceder que el empleador durante los últimos años no haya consignado las cesantías y se haga merecedor de la sanción contemplada por la ley 50 de 1990, y que al terminar el contrato de trabajo tampoco pague oportunamente los valores adeudados por salarios y prestaciones sociales, conceptos que popularmente se conocen como liquidación, y en razón a ello se haga merecedor a la sanción a que se refiere el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, pero ocurridos los dos casos, las dos sanciones no pueden concurrir y la  segunda reemplaza la primera, como lo ha explicado la sala laboral de la Corte suprema de justicia en varia sentencias.

Por último, vale recordar que ninguna de las sanciones opera de forma automática o de pleno derecho, sino que corresponde al juez que la imponga analizar y determinar si existió mala fe del empleador que incurrió en los hechos sancionables.