Los contratos por prestación de servicios pueden celebrarse entre personas jurídicas o entre personas naturales y jurídicas. Su naturaleza puede ser de orden civil, comercial o administrativo (dependiendo del origen de las partes que se vinculan dentro del contrato), y de acuerdo con ello se dará aplicación a la normatividad correspondiente a su ejecución.

Para cumplir con el objeto contractual de una prestación de servicios, ya sea que esta se dé por consultoría, obra o construcción, mantenimiento de redes o servicios profesionales, el contratista (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) es autónomo frente a la manera de gestionar su actividad. Es por esa razón que no es posible aplicar subordinación o actos de dependencia dentro de un vínculo contractual de este tipo, a diferencia de las relaciones laborales que se rigen bajo un contrato de trabajo, en las que el trabajador debe someterse expresamente a lo que su empleador le ordene o encomiende.

Además de lo anterior, resulta preciso recordar que el contratista se compromete con el cumplimiento de las obligaciones de dar y hacer o no hacer, de tal manera que si llegado el plazo pactado para la culminación de la labor encomendada o solicitada no se encuentra al día con la misma esto puede traer como consecuencia la terminación del contrato y demandas por los perjuicios causados.

Subcontratación de personal

Para efectos de llevar a cabo sus labores de manera segura y en el plazo pactado, el contratista regularmente acude a la figura de la subcontratación, en la que a través de terceros o directamente contrata personal. En estos casos, y a pesar de la autonomía de la que gozan los contratistas, se debe informar al beneficiario del servicio o contratante que se llevará a cabo la subcontratación de personal para la ejecución de la obra, puesto que puede tratarse de obligaciones pactadas “intuito persona”, en las que el contratante solo requiere la prestación del servicio por parte del contratista y no de terceros; o también porque en caso de accidente o enfermedad del trabajador, e independientemente del origen de esta última, el contratante podrá verse obligado a responder solidariamente por los daños o perjuicios causados al empleado (siempre que haya sido contratado para ejercer funciones propias de la actividad comercial de la empresa o contratante, tal como lo establece el mencionado artículo 34 del CST).

Derechos de los subcontratados

Los trabajadores subcontratados cuentan con todas las garantías que establece la ley laboral para los trabadores dependientes (salarios, cotización a seguridad social, primas, cesantías, vacaciones, etc.), pues la norma establece que el contratista es un verdadero empleador.

En este punto resulta preciso mencionar que en caso de que el contratista incumpla o se encuentre imposibilitado para efectuar el pago de dichas garantías, el contratante deberá responder solidariamente por ellas, pues así lo estipula el numeral 2 del referido artículo 34 del CST:

“2) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”

Aunque la norma define que el contratista es quien debe asumir todos los riesgos derivados de la labor encomendada, en relación con los trabajadores subcontratados la ley dicta como excepción que al ser beneficiario de la obra el contratante debe responsabilizarse ante las obligaciones que como empleador recaen sobre el contratista.