A continuación, se formularán una serie de consideraciones referentes a cómo podría efectuarse el uso de las figuras de “defraudación a terceros” y “abuso del derecho” mediante el proceso de reorganización dispuesto por la Ley 1116 de 2006.

Se tiene entonces que la ley en mención, esto es, la 1116 de 2006, regula los aspectos relacionados con el régimen de insolvencia para sociedades comerciales y personas naturales comerciantes. Lo anterior quiere decir que las empresas y comerciantes que se encuentren en una situación financiera difícil y no puedan cumplir con el pago de sus obligaciones (deudas) con terceros tienen la posibilidad de acogerse a esta ley y, mediante un proceso de reorganización empresarial, proceder con el cumplimiento de las obligaciones en cuestión.

La Ley 1116 de 2006 les brinda la posibilidad a empresas y comerciantes de que, mediante el proceso nombrado, lleguen a acuerdos a través de los cuales se les sufraguen las obligaciones a los acreedores. Entre estos acuerdos se encuentra la adjudicación de bienes, figura que consiste en que los deudores entreguen sus bienes con la finalidad de cubrir y cancelar la totalidad de la deuda. Una vez estos bienes les sean adjudicados a los acreedores, se extingue la obligación del deudor frente a ellos, tal como lo dispone el inciso 2 del numeral 6 del artículo 58 de la ley en mención.

El inciso 3 del artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 establece que el acuerdo de adjudicación de los bienes debe ser aprobado por los acreedores, es decir, es preciso que estos últimos estén de acuerdo con que sus deudas sean pagadas con la entrega material de un bien, que puede ser dinero, muebles, inmuebles u otros objetos incorporales, según lo previsto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1116 de 2006.

Para efectos de determinar el uso de la defraudación de terceros y del abuso del derecho en un proceso de reorganización, resulta pertinente conocer en qué consisten estos conceptos, para lo cual se acudirá al Oficio 220-170643 de 2014, emitido por la Superintendencia de Sociedades, a través del cual la entidad ofrece una aproximación general a definición de estas figuras. Se dice que es una “aproximación” debido a que la Supersociedades manifiesta que estas situaciones deben estudiarse frente a cada caso en concreto, mediante la observación de las circunstancias particulares que les dieron lugar, de ahí que no sea posible enunciar un concepto único.

Bajo el propósito de darle una noción al concepto de “defraudación de terceros”, la Supersociedades trae a colación la definición dispuesta por el Diccionario de la Real Academia Española –RAE– del concepto “defraudar”, que según ella consiste en “Privar a alguien, con abuso de su confianza o con infidelidad a las obligaciones propias, de lo que le toca de derecho”. Teniendo como base dicha definición, la entidad en mención determinó que la defraudación de terceros podría entenderse como “una conducta que implica desconocimiento o vulneración de la conveniencia o beneficio moral o material que una persona espera percibir en derecho”.

Por otra parte, en lo que concierne al “abuso del derecho”, la Supersociedades también acude al concepto dispuesto por la RAE, la cual define dicha figura como el “Ejercicio de un derecho en sentido contrario a su finalidad propia y con perjuicio ajeno”.

Obligaciones naturales

La figura de las obligaciones naturales se encuentra prevista en el artículo 1527 del Código Civil, el cual establece que son aquellas a propósito de las cuales no se puede exigir su cumplimiento, o dicho en el sentido literal de la norma, son “las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento”.

Esta figura se relaciona con el tema en cuestión en el sentido en que una vez haya sido aprobada la adjudicación de bienes en el proceso de reorganización, las deudas de los acreedores que no hayan aceptado el pago mediante este medio pasarán a ser obligaciones naturales, es decir, estos no podrán solicitar su cumplimiento posteriormente a través de un proceso judicial, lo cual supone que su deuda no será pagada. Así lo dispone el artículo 571 del Código General del Proceso.

Recapitulando, se tiene que el proceso de reorganización puede ser utilizado para defraudar a los acreedores, ya que la sociedad comercial o comerciante deudor puede simular la venta de algunos de sus bienes o transferirlos a terceros, postularse a dicho proceso y proponer la adjudicación de bienes como forma para el pago de sus obligaciones, conociendo claramente que los bienes que ofrece no son suficiente para cubrir el total de la deuda.

En este caso, la defraudación se presentaría en el sentido en que el deudor abusa de la confianza que el acreedor deposita en él al practicar dichas acciones, puesto que tenía conocimiento de que una vez se adjudicaran los bienes el acreedor no podría proceder con el cobro de la deuda, toda vez que esta obligación pasa a ser natural, tal como lo ordena la legislación civil.

El abuso del derecho, por su parte, se da en el sentido en que el deudor aprovechó las condiciones que se originaron mediante el proceso de reorganización para evadir el pago de sus deudas. Para ampliar este punto, debe tenerse en cuenta la definición mencionada en el siguiente orden de ideas:

  • Ejercicio de un derecho contrario a su finalidad: un proceso de reorganización tiene una doble finalidad: por una parte, ayudar a la recuperación y conservación de la empresa, y por otro, garantizar el pago del dinero a los acreedores, lo cual supone la protección del crédito, según lo establece el artículo 1 de la Ley 1116 de 2006. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el deudor transfiere sus bienes o simula su venta y luego no puede suplir sus obligaciones con los acreedores, sí está haciendo uso de un derecho que le otorga la ley, el de acogerse a un proceso de reorganización, pero contrario a su finalidad, toda vez que no se garantiza el pago de la obligación a los acreedores.
  • Perjuicio ajeno: se presenta claramente en el sentido en que el acreedor va a verse afectado con la pérdida de su capital.