De conformidad con lo dispuesto a través del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, el empleador debe pagar directamente a sus trabajadores a más tardar el 31 de enero de cada año los intereses sobre las cesantías liquidados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, los cuales corresponden al 12 % anual sobre los saldos de las cesantías liquidadas.

En el evento que el trabajador no labore la anualidad completa, sino una fracción del año, dichos intereses se determinarán en forma proporcional al tiempo laborado.

Por otro lado, según lo dispone el artículo 99 de Ley 50 de 1990, el empleador deberá liquidar las cesantías de sus trabajadores por la anualidad o por fracción laborada al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior; además, tiene la obligación de consignarlas antes del 14 de febrero del año siguiente, en el fondo que para tal fin elija el trabajador.

Se tiene entonces que, para el año en curso, los intereses a las cesantías debieron ser pagados directamente al trabajador hasta el pasado 31 de enero, y las cesantías deberán ser consignadas a más tardar el 14 de febrero del año en curso en el fondo que elija el trabajador para tal fin.

Sanción por no consignación de cesantías y pago de los intereses

Si dentro de las fechas indicadas el empleador no paga al trabajador los intereses a las cesantías, incurrirá en la sanción que estipula el numeral 3 del mencionado artículo 1 de la ley 52 de 1975, consistente en que deberá cancelar al trabajador, a título de indemnización, y por una sola vez, el valor adicional igual al de los intereses causados.

Ahora bien, en lo que concierne a las cesantías, en el evento en que el empleador no las consigne al fondo en la fecha indicada, incurrirá en la penalidad mencionada en el numeral tercero del mencionado artículo 99 de Ley 50 de 1990, el cual dispone una sanción, al empleador, de un día de salario por cada día de retardo.