De acuerdo con lo dispuesto en la nueva versión del parágrafo 6 del artículo 240 del ET, luego de ser modificado con el artículo 10 del ET, la gran mayoría de personas jurídicas del régimen ordinario (sin importar si son nacionales o extranjeras, o si funcionan dentro o fuera de zonas francas) tendrán que revisar, a partir del año gravable 2023, que su impuesto neto de renta (es decir, el que se calcula después de tomar descuentos tributarios) cumpla con un nuevo referente denominado la “tasa mínima de tributación”
La ¨tasa mínima de tributación¨ implica realizar cálculos separados para determinar una ¨utilidad fiscal especial depurada¨ y un ¨impuesto depurado¨. Estos cálculos se basan en partidas específicamente señaladas en la normativa fiscal. El propósito de estos cálculos es asegurarse de que el monto del ¨impuesto depurado¨ no sea menor al 15 % de la ¨utilidad fiscal especial depurada¨.
Panorama de la tasa mínima de tributación frente a las rentas exentas
Ahora bien, si pensamos en lo que sucedería con las personas jurídicas que utilizan las rentas exentas del artículo 235-3 del ET (como las rentas obtenidas en países de la CAN, o las rentas exentas de la economía naranja, etc.; ver al respecto el último inciso del artículo 96 de la Ley 2277 de 2022 y las páginas 125 y 126 del Concepto Dian 849 de agosto de 2023), lo que sucedería en la práctica es que tales personas jurídicas en un comienzo podrían terminar liquidando un impuesto neto de renta de $0 justamente por restar sus rentas como exentas.
Pero luego, al examinar el cálculo de la tasa mínima de tributación, sucede que al momento de calcular la “utilidad fiscal especial depurada” la norma solo permitiría restar 4 tipos de rentas exentas, a saber:
- Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición (es decir, las obtenidas en países de la CAN).
- Las percibidas por el régimen de compañías holding colombianas -CHC y
- Las rentas exentas de que tratan los literales «a» y «b» del numeral 4 (rentas por vender bienes raíces a proyectos para el desarrollo de viviendas de interés social
- Las rentas exentas del numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario (es decir, las obtenidas por los fondos de pensiones mencionadas en el artículo 4 del Decreto 841 de 1998 y el artículo 135 de la ley 100 de 1993).
En consecuencia, los contribuyentes que resten una renta exenta diferente a las ya mencionadas (caso por ejemplo de quienes se resten rentas exentas de la economía naranja) tendrán que limitar el monto de dicha renta exenta, de forma que el impuesto neto de renta se eleve y así se cumpla con la denominada “tasa mínima de tributación”.
Lo anterior ya fue confirmado por la Dian en la página 31 de su Concepto 849 de agosto de 2023, en la cual se dio respuesta al siguiente interrogante:
¿Están sometidas a la tasa mínima de tributación del parágrafo 6° del artículo 240 del Estatuto Tributario las personas jurídicas que gozan de una renta exenta?
Como se evidenció en el punto #1 de este título, están sujetos a la tasa mínima de tributación en comento los contribuyentes del Impuesto de que tratan los artículos 240 y 240-1 del Estatuto Tributario, salvo las personas jurídicas extranjeras sin residencia en el país.
Ahora bien, en lo que se refiere a rentas exentas, para determinar la utilidad depurada (UD), se resta a la utilidad contable (UC), entre otros conceptos, las siguientes rentas exentas (RE): «Rentas exentas por aplicación de tratados para evitar la doble imposición – CAN, las percibidas por el régimen de compañias holding colombianas –CHC– y las rentas externas de que tratan los literales a) y b) del numeral 4 y el numeral 7 del artículo 235-2 del Estatuto Tributario».