El pasado 26 de julio de 2024 se expidió la Ley 2388 para definir lo que se empezará a considerar jurídicamente como una “familia de crianza”. Dicha ley también modificó al mismo tiempo varias normas civiles, laborales, pensionales y hasta del Estatuto Tributario en las que se deberán tomar en cuenta los efectos derivados de que alguien sea reconocido, por ejemplo, como un “padre de crianza” o un “hijo de crianza”.
En el artículo 2 de la mencionada ley se hicieron, por ejemplo, las siguientes dos definiciones:
Hijo(a) de crianza: persona que ha sido acogido para su cuidado, protección y educación durante un período de tiempo no menor a cinco (5) años, por una familia o personas diferente a la de sus podres biológicos, sean estas familias consanguíneas o no.
Padre o madre de crianza: persona(s) que de forma voluntaria y en virtud de lazos afectivos y emotivos ha(n) acogido dentro de su núcleo familiar a un menor del cual no son sus progenitores, pero que pueden tener o no una filiación biológica, y se encargan de su protección y cuidado como uno más de sus hijos durante un período de tiempo no menor a cinco (5) años.
De acuerdo con lo anterior, y por citar un ejemplo, una persona que sea tío de un menor de edad podría convertirse en su “padre de crianza” y dicho menor se consideraría su “hijo de crianza”. Lo mismo sucedería si una persona sin ningún vínculo biológico con un menor de edad decide tratar como su “hijo de crianza” al hijo menor de su vecina que es de escasos recursos.
Ahora bien, en los artículos 3 y 6 de la Ley 2388 de 2024 se dispuso que para que se acepte jurídicamente la existencia de la figura de un “padre o madre de crianza” y de un “hijo de crianza”, se requerirá que los “padres de crianza” acudan voluntariamente ante un juez de familia o un notario ubicados en el domicilio donde vive el que será reconocido como “hijo de crianza” y obtengan el respectivo documento (sentencia o escritura pública) que así lo acredite. Posteriormente, se hará necesario hacer una anotación especial en el registro civil del que será reconocido como “hijo de crianza”.
Efectos tributarios de la familia de crianza
Teniendo presente lo anterior, en el artículo 12 de la Ley 2388 de 2024 se dispuso que el reconocimiento de un “hijo de crianza” o un “padre de crianza” tendrá el siguiente efecto tributario importante:
Artículo 12. Los parentescos de crianza que sean declarados por un juez de familia en virtud de lo señalado en la presente ley serán objeto de las deducciones de renta por dependientes de que trata el artículo 387 del Estatuto Tributario colombiano.
Por consiguiente, y por citar un ejemplo, si el “padre de crianza” es alguien que percibe rentas de trabajo laborales, en tal caso podrá solicitar a su empleador que en el cálculo de la retención en la fuente mensual se le aplique la deducción del artículo 387 del ET por concepto de “dependientes” pues sí cuenta con un “hijo de crianza”.
Además, si al final del año queda obligado a presentar declaración de renta, en tal caso podría restar las dos deducciones especiales por dependientes que permite la norma tributaria.
De igual forma, si es el “hijo de crianza” el que gana rentas de trabajo y hasta presenta declaración de renta, podrá hacer uso de las deducciones por dependientes si se llega a demostrar que es el que sostiene a sus “padres de crianza”.