En su Concepto 00113 de enero 10 de 2024, la Dian volvió a examinar su doctrina anterior contenida en el Oficio 908123 de agosto 12 de 2021, la cual se relacionaba con la forma en que los trabajadores independientes deben reconocer los valores que perciben de parte de sus contratantes para poder cubrir sus gastos por transporte, manutención y alojamiento.

En su doctrina 908123 de agosto de 2021 la Dian indicó que solo en los contratos laborales se puede hablar de la figura de “viáticos”, los cuales, cuando son ocasionales y se cumplen las condiciones del artículo 1.2.4.7 del DUT 1625 de 2016, no le forman ingreso tributario al asalariado y por eso incluso tales gastos no se les certifican dentro del formulario 220 que se les expide al final del año; incluso, en este reporte anual de información exógena tributaria, se reportan solo dentro del formato 1001, con el nombre del trabajador y el concepto especial 5055; ver por ejemplo el artículo 20 de la Resolución 000162 de octubre de 2023, que solicitó la información exógena del año gravable 2024).

Pero cuando se trata de valores entregados a un contratista trabajador independiente para que cubra sus propios gastos de alimentación, transporte y alojamiento, la Dian indicó que tales valores sí le constituyen un ingreso bruto; este, de ser el caso, será un ingreso sobre el cual se le practicarán las retenciones en la fuente (solo si pertenece al régimen ordinario y no se ha traslado al SIMPLE) y hasta deberá generar el IVA (si es que opera como un responsable del IVA) y responder por los aportes a la seguridad social.

Esto indicó la Dian sobre los gastos de manutención en el contrato de prestación de servicios

Al volver a reexaminar este asunto, en su Concepto 113 de enero de 2024, la Dian mencionó lo siguiente:

(…) puede suceder que el desarrollo del contrato implique gastos de transporte, manutención y alojamiento del contratista. En este contexto, es necesario establecer quién asume tales expensas. En caso de que contractualmente se estipule que tales gastos corresponden al contratante, este tendrá derecho a deducir la contraprestación por concepto de servicios y las erogaciones de transporte, manutención y alojamiento, siempre que se cumplan los requisitos para su deducibilidad. El contratista (i.e. quien presta el servicio), por su parte, no experimentará un ingreso, ya que se trata de un reembolso de gastos que corresponden al contratante. En lo que corresponde a la remuneración de los servicios prestados, el contratista tendrá un ingreso.

En la misma línea, si contractualmente no se hace la distinción recién mencionada, el valor total pagado al contratista constituye su ingreso. En este evento, el contratista al percibir una renta de trabajo para efectos fiscales deberá elegir el tratamiento aplicable entre lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 206 del Estatuto Tributario y lo previsto en el artículo 107 del Estatuto Tributario en concordancia con el inciso 2 del artículo 1.2.1.20.56 y del numeral 6 del artículo 1.2.4.167 ambos del Decreto 1625 de 2016.

Por tanto, de acuerdo con esta nueva precisión hecha por la Dian, solo si en los contratos de prestación de servicios se incluye alguna disposición expresa en la que se diga que el contratante asumirá por aparte los valores de manutención del contratista, dichos valores no le formarán un ingreso tributario al trabajador independiente, pues este último lo que tendrá que hacer es dejarlos por fuera de su factura o cuenta de cobro y solicitar un simple reintegro de costos y gastos

Pero si en el contrato no se hace dicha estipulación expresa, entonces cualquier valor que le den al contratista, sin importar cómo la termine utilizando, será un valor que sí le formará ingreso tributario con todas las consecuencias que de allí se originan.