De una forma bastante tardía el Gobierno nacional terminó expidiendo su Decreto 1545 de diciembre 20 de 2024 para modificar 11 artículos del DUT 1625 de 2016 y reglamentar de esa forma varios de los cambios que los artículos 42 a 46 de la Ley 2277 de diciembre 13 de 2022 le habían realizado a los artículos 905, 906, 908, 910 y 912 del ET , los cuales se relacionan con la tributación bajo el régimen simple de tributación (recuérdese además que varios de ellos también fueron afectados posteriormente con la Sentencia de la Corte Constitucional C-540 de diciembre 5 de 2023).

El cambio importante y poco preciso para el régimen simple de la Ley 2277 de 2022

Justamente uno de los más importantes cambios que se habían introducido con la Ley 2277 de 2022 a las normas que regulan el régimen simple de tributación fue el que se hizo con el artículo 45 de dicha ley, el cual le agregó un nuevo parágrafo 3 al artículo 910 del ET para establecer, a partir del año 2023, una exoneración especial en el pago de los anticipos bimestrales a ciertas personas naturales. El parágrafo en cuestión estableció lo siguiente:

Parágrafo 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 2277 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes personas naturales pertenecientes al régimen simple de tributación –SIMPLE– que no superen las tres mil quinientas (3.500) UVT de ingreso, deberán presentar únicamente una declaración anual consolidada y pago anual sin necesidad de realizar pagos anticipados a través del recibo electrónico SIMPLE.

Como puede verse, dicha norma no es exacta en cuanto a la forma de medir las 3.500 UVT de ingresos brutos.

La aclaración que se efectuó con el Decreto 1545 de diciembre de 2024

Para reglamentar entonces la muy imprecisa norma del parágrafo 3 del artículo 910 del ET, el Ministerio de Hacienda, mediante el artículo 2 del Decreto 1545 de diciembre de 2024, le terminó agregando los nuevos parágrafos 3 y 4 a la confusa norma del artículo 1.5.8.3.7 del DUT 1625 de 2016 (cuyo título es “Determinación del anticipo a pagar en los recibos electrónicos del simple”), en los cuales se expresa lo siguiente:

Parágrafo 3. Las personas naturales contribuyentes del SIMPLE que en el año inmediatamente anterior hubieren obtenido ingresos brutos ordinarios y/o extraordinarios iguales o inferiores a tres mil (3.500) unidades de tributario –UVT– o que en el año en curso se hubieren inscrito en el SIMPLE,  estarán exceptuados de realizar los pagos anticipados a través de los recibos electrónicos siempre que los ingresos obtenidos durante el respectivo año no superen las tres mil (3.500) de valor tributario –UVT– de que trata el parágrafo 3 del artículo 910 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 4. Los contribuyentes personas naturales del SIMPLE exceptuados en los términos del parágrafo anterior, que decidan pagar las obligaciones de que trata el parágrafo 3 del presente artículo en forma voluntaria o que durante el respectivo año obtengan ingresos que superen las tres mil quinientas (3.500) unidades de valor tributario –UVT– de ingresos brutos que señala el parágrafo anterior, deberán realizar los pagos anticipados que les corresponda presentar en los términos del presente Decreto a través de los recibos electrónicos del SIMPLE.

Para la realización de los pagos a que se refiere el inciso anterior a cargo de los contribuyentes que obtengan ingresos que superen el límite de que trata el  parágrafo 3 del artículo 910 Estatuto Tributario, no se deberán liquidar y pagar intereses de mora respecto de los recibos electrónicos cuya sumatoria comprenda las primeras tres mil quinientas (3.500) unidades de valor tributario  –UVT– de ingresos brutos ordinarios o extraordinarios obtenidos en el periodo gravable, siempre que los mismos se paguen en el bimestre, y que se alcance este límite de ingresos dentro de los plazos que para este período establezca el Gobierno nacional.

Como puede verse, a partir de lo dispuesto en estos nuevos parágrafos (los cuales tienen aplicación en el mismo ejercicio 2024 y siguientes) se debe entender lo siguiente:

  1. Para las personas naturales que en el año anterior ya pertenecían al régimen simple y que durante el nuevo año fiscal también seguirán perteneciendo, lo que sucederá es que al momento de medir las 3.500 UVT se deben fijar no solo en sus ingresos brutos del año anterior sino también en los del nuevo año fiscal. Por tanto, por citar como ejemplo lo que sería la aplicación de esta norma durante el año gravable 2024, este tipo de personas naturales estuvieron exoneradas de liquidar anticipos durante el año 2024 si sus ingresos brutos del año 2023 fueron inferiores a 3.500 UVT del 2023 y si al mismo tiempo sus ingresos brutos del 2024 también fueron inferiores a 3.500 UVT.
  2. Para las personas naturales que en el año anterior no pertenecían al régimen simple y que durante el nuevo año fiscal sí optaron por pertenecer, lo único que deben cumplir para que queden exoneradas de liquidar los anticipos es que sus ingresos brutos del nuevo año fiscal sí queden finalmente por debajo de las 3.500 UVT.
  3. La norma también establece que dentro de la medición de los ingresos brutos se deben tomar en cuenta tanto los “ordinarios” como los “extraordinarios”. Con la expresión “extraordinarios” no se entiende si se hace referencia a ingresos que formen “ganancias ocasionales” o si solo hace referencia a otros ingresos que también forman rentas ordinarias, pero que no son del giro ordinario del negocio (por ejemplo, que un comerciante dedicado a vender mercancías termine recibiendo durante el año ingresos adicionales por dividendos, o por indemnizaciones, etc., los cuales son “extraordinarios”, pero nunca forman ganancias ocasionales sino que corresponden a otras rentas ordinarias). Creemos por ahora que, en realidad, a la hora de medir las 3.500 UVT, solo deben tomar en cuenta ingresos que sí formen rentas ordinarias y no ingresos que formen ganancias ocasionales, pues sobre las ganancias ocasionales nunca se deben liquidar anticipos en el régimen simple.
  4. En el segundo inciso del nuevo parágrafo 4 que se agregó a la norma se dispuso que si durante el nuevo año fiscal la persona natural sí termina superando las 3.500 UVT de ingresos brutos ordinarios y extraordinarios, entonces, al momento de presentar su declaración anual de renta en el formulario 260, y más exactamente en la parte donde se liquidan los “ajustes a los anticipos”, no se le liquidarán “intereses de mora” a los valores que correspondan a las primeras 3.500 UVT de ingresos brutos obtenidos durante el año. Además, si sobre los otros ingresos que excedan las primeras 3.500 UVT sucede que la persona sí cumplió con liquidarles oportunamente sus respectivos anticipos bimestrales, entonces tampoco se le tendrían que liquidar “intereses de mora”.