
El artículo 35 del ET establece la presunción aplicable a los préstamos en dinero entre sociedades y sus socios o accionistas en los siguientes términos:
Artículo 35. Las deudas por préstamos en dinero entre las sociedades y los socios generan intereses presuntivos. Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al gravable. La presunción a que se refiere este artículo, no limita la facultad de que dispone la Administración Tributaria para determinar los rendimientos reales cuando éstos fueren superiores.
Por tanto, cuando quien haya otorgado el préstamo en dinero durante 2026 —ya sea la sociedad al socio o accionista, o estos a la sociedad— sea contribuyente del impuesto sobre la renta, deberá reconocer en su declaración de renta del año gravable 2026 el ingreso correspondiente al interés presuntivo. Esta regla no aplica a quienes pertenecen al régimen simple, pues no son contribuyentes del impuesto sobre la renta.
Para determinar dicho ingreso, deberá aplicarse la tasa anual fijada por el Decreto 898 del 29 de julio de 2026, en proporción al tiempo durante el cual estuvo vigente el préstamo. Este decreto sustituyó el artículo 1.2.1.7.5. del DUT 1625 de 2016 y estableció lo siguiente:
Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos otorgados por las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad. Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de posesión del nueve coma cero nueve por ciento (9,09 %) de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto Tributario.