El contrato de trabajo puede suspenderse por cualquiera de las siete (7) causales contempladas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo –CST–. La aplicación de esta figura da lugar a que la actividad del trabajador no se ejecute y a que el empleador no realice el pago de salarios ni algunas de las prestaciones sociales.

Lo anterior significa que no se pueden imputar causales diferentes a las que se encuentran contempladas en tal artículo, ya que de hacerlo se estaría contrariando la normatividad laboral, exponiendo a perjuicios a los trabajadores con respecto a las garantías mínimas que han de reconocérseles.

Respecto a lo dicho, conviene precisar que no es pertinente justificar una suspensión del contrato cuando ocurra que el trabajador está cumpliendo sus obligaciones, tales como la prestación personal del servicio o la ejecución de tareas que impliquen la entrega de un producto o servicio. Esta precisión se realiza debido a que algunos empleadores buscan suspender el contrato de trabajo bajo circunstancias como la de no tener insumos para la práctica de una actividad o material de trabajo, imposibilitando al trabajador la gestión de su cargo. En estas situaciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 140 del CST, el trabajador puede gozar del pago del salario sin prestación del servicio por una causa imputable al empleador.

Pago de prestaciones sociales

Cuando se determine que la suspensión del contrato obedece a alguna de las causales aprobadas por la ley, durante el tiempo en que proceda dicha suspensión el empleador no tendrá la obligación de pagar, entre otras acreencias laborales, salario, vacaciones, dominicales, cesantías e intereses a las cesantías; no obstante, deberá continuar efectuando el pago de la prima de servicios, debido a que el artículo 53 del CST, que determina los efectos de la suspensión del contrato, no previó que pudieran realizarse descuentos sobre esta prestación social.

Cotización de aportes a seguridad social

En lo que concierne a la cotización de aportes al sistema de seguridad social durante la suspensión del contrato de trabajo, se tiene que procede el pago de aportes a salud y pensión, y se suspende del pago de aporte a las administradoras de riesgos laborales –ARL–.

Lo anterior, toda vez que el trabajador debe continuar protegido en lo que concierne a la atención médica por contingencias o accidentes de origen común que puedan presentársele y frente a una posible solicitud de pensión por invalidez o de sobrevivientes.

Por su parte, en lo que tiene que ver con el aporte a ARL, se tiene que se suspende debido a que el trabajador no se encuentra prestando el servicio y, por ende, no se encuentra expuesto a ningún riesgo de carácter laboral.

Porcentaje de aportes a salud y pensión durante suspensión del contrato por el COVID-19

En respuesta al estado de emergencia decretado por el COVID-19, el Ministerio del Trabajo, a través del Decreto legislativo 558 de 2020, determinó que el porcentaje de cotización al sistema de pensión por los meses de abril y mayo, que deberán ser pagados respectivamente en mayo y junio de este año, será del 3 %.

En este sentido, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 686 de 2020, por medio de la cual modifica la planilla integrada de liquidación de aportes –Pila–, para que el aporte a pensión pueda realizarse sobre dicho porcentaje. En lo que concierne al caso en concreto, esto es, por la suspensión del contrato, se establece que este aporte debe realizarse reportando la novedad “SLN: suspensión del contrato de trabajo o licencia no remunerada o comisión de servicio” y podrá realizarse sobre las tarifas del 3 %, 12 % o 16 %.