Cuando estaban por completarse los 30 días calendario para la finalización de la segunda declaratoria de emergencia económica realizada durante el presente año 2020 por el Gobierno,  el día 4 de junio de 2020 fueron expedidos múltiples decretos con fuerza de ley que buscan enfrentar los efectos adversos de la pandemia del COVID-19, y entre ellos se incluyó el Decreto 815, con el cual se efectuó una segunda modificación al Decreto 639 de mayo 8 de 2020 que dio vida jurídica al auxilio estatal temporal a las nóminas de personas jurídicas y naturales.

Entre las modificaciones realizadas, figuran la de indicar que el subsidio estatal a la nómina se podrá solicitar hasta por el mes de agosto de 2020 (antes era solo hasta por el mes de julio de 2020). Además, entre quienes pueden solicitar el auxilio se incluyó esta vez a la Cruz Roja Colombiana y a las personas naturales y jurídicas titulares de la licencia de funcionamiento de establecimientos educativos no oficiales de la educación formal.

Se dispuso que el subsidio sí formará ingreso gravado, pero sujeto a retención del 0 %

Sin embargo, es relevante destacar la importante modificación que se hizo con el artículo 6, en el cual se dispuso lo siguiente:

“Artículo 6. Adiciónese un artículo 10-1 al Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo 2020, modificado por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, el cual quedará así:

Articulo 10-1. Retención en la fuente. En la medida en que el subsidio del Programa de Apoyo al Empleo Formal –PAEF– está condicionado al pago de la nómina, no están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hayan realizado o realicen las entidades financieras a los beneficiarios del presente Programa, por concepto del aporte estatal de que trata el artículo 1 del presente Decreto Legislativo. Lo anterior, sin perjuicio del impuesto sobre la renta a cargo de los beneficiarios del presente Programa derivado de dicho aporte estatal”.

Dicha norma sirve, entonces, para ratificar que si el beneficiario del subsidio es alguien que sí está obligado a presentar al final del año su respectiva declaración de renta (ya sea en el régimen ordinario, especial o simple), en tal caso dicho subsidio sí le formará un ingreso bruto fiscal gravado en su declaración tributaria y solo se beneficiará (en caso de ser un contribuyente del régimen ordinario) de que la entidad bancaria que se lo entregue le practicará una retención del 0 % (recuérdese que a los pertenecientes al régimen simple o al régimen especial, o a los no contribuyentes de renta, no se les practican retenciones en la fuente).

Dicha situación es similar a lo que sucede cuando los empleadores les hacen pagos de cesantías o intereses de cesantías a sus asalariados, pues tales pagos, aunque sí le forman ingreso fiscal al asalariado (y del cual al final del año solo podrán restar como renta exenta la parte que le permita el numeral 4 del artículo 206 del ET y el artículo 336 del ET), nunca se someten a retención en la fuente.

En todo caso, aunque a los inscritos en el régimen ordinario se les practicará una retención del 0%, eso no exonera a las que sean sociedades comerciales de tenerse que practicar la autorretención del Decreto 2201 de diciembre de 2016 (con tarifas del 0,4 %, 0,8 % o 1,6 %), pues, como se dijo anteriormente, el ingreso por el subsidio sí le formará un ingreso gravado al final del año y, adicionalmente, el Decreto 815 de junio 4 de 2020 no las exoneró de practicarse dicha autorretención.