De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en Colombia una persona calificada con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 % tiene derecho a que le sea reconocida la pensión por invalidez. Esta pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de dicha pensión suponen que la persona no se encuentra en condiciones de llevar a cabo actividades laborales.

No obstante, es posible que una persona pensionada por invalidez pueda reintegrarse a la vida laboral, sin perder su pensión, toda vez que la condición de invalidez no representa un obstáculo para que estas personas puedan ejercer determinadas actividades laborales. Además, le corresponde al Estado la especial protección de este grupo poblacional, por esta razón no puede restringirse su derecho al trabajo.

La única condición que existe al respecto es que no pueden llevar a cabo actividades que agraven su condición de salud; por ejemplo, una persona pensionada por problemas en la columna no podrá realizar actividades que requieran un gran esfuerzo físico, como de construcción. Sin embargo, podrán ejercer trabajos de oficina o de teletrabajo.

Aportes a seguridad social

Una persona pensionada por invalidez puede continuar realizando aportes a seguridad social, no obstante, debe tener en cuenta que no podrá percibir pensión de invalidez y vejez mediante el mismo fondo de pensiones.

Lo anterior supone que si una persona pensionada por invalidez en Colpensiones (fondo público) pretende realizar cotizaciones con la finalidad de acceder a la pensión de vejez, ya no podrá cotizar en dicho fondo, sino en un uno del régimen privado (Porvenir, Protección, etc.).

Beneficios de contratar personas en condición de invalidez

La contratación de personas en condición de invalidez trae consigo una serie de beneficios para los empleadores personas naturales o jurídicas, entre los que se encuentran:

  • Preferencia en procesos de licitación, adjudicación y celebración de contratos en el sector público y privado.
  • Deducción del impuesto de renta y complementario, equivalente al valor de los salarios y prestaciones sociales pagados a estos trabajadores, según el artículo 31 de la Ley 361 de 1997.