El artículo 17 de la Ley 100 de 1993 impone la obligación a los afiliados y sus empleadores de realizar cotizaciones al sistema integral de seguridad social en los porcentajes previstos en la ley (en el caso del aporte a pensión, corresponde al 16 % del salario) durante la existencia de la relación laboral.

Más adelante, en el inciso 2 del artículo en mención se expone:

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.”

Es decir, que de la lectura de este inciso se podría expresar que el empleador tiene la facultad de suspender el pago de los aportes al sistema general de pensiones de su trabajador, cuando este cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, esto es, en el caso de Colpensiones, contar con 1.300 semanas cotizadas y la edad requerida; y en el caso de las administradoras de pensiones privadas, reunir el capital necesario.

Sin embargo, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han establecido que dicho artículo debe interpretarse teniendo en cuenta que la decisión de continuar cotizando al sistema de pensiones es del trabajador, dado que cuando el trabajador reúne los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez tiene la opción de seguir cotizando al sistema voluntariamente.

Lo anterior, toda vez que en muchos casos dichas cotizaciones adicionales pueden significar un incremento en el monto de la pensión, principalmente para las personas que se encuentran en el régimen de prima media con prestación definida –RPM– (administrado por Colpensiones), a quienes el monto de su pensión incrementa por cada 50 semanas adicionales a las 1.300.

La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-529 de 2010, se refirió a la facultad del empleador de cesar en los pagos de seguridad social en pensiones del trabajador cuando este cumple los requisitos.

A su vez, la Corte expuso que la decisión del afiliado de continuar cotizando es vinculante para su empleador, quien tendrá la obligación de seguir realizando los aportes. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló:

“Por esta razón, y en virtud del carácter solidario del sistema pensional colombiano, y especialmente del régimen de prima media con prestación definida, para la Corte la decisión del afiliado de continuar voluntariamente cotizando es vinculante para su empleador, quien debe seguir haciendo los aportes correspondientes, si esa es la voluntad del afiliado.

Las cotizaciones adicionales deben seguir siendo asumidas por el trabajador y el empleador de forma conjunta

La Corte Suprema, en la sentencia antes citada, aclara que es vinculante la decisión que tome el trabajador respecto a si seguir cotizando o no, dado que si decide hacerlo el empleador está en la obligación de continuar con dichas cotizaciones, hasta que finalmente el trabajador comunique que ya no quiere realizar más aportes o se termine el contrato de trabajo, lo que ocurra primero.

Asimismo, dispone que en ningún caso puede interpretarse que el hecho de que el trabajador quiera continuar con el pago de sus cotizaciones para tener semanas adicionales que le mejoren su mesada pensional significa que él deba asumir el 100 % de la cotización, pues, como se mencionó, la decisión que tome el trabajador vincula al empleador y este debe continuar con los respectivos aportes. Sobre ello la Corte Suprema dispone:

¿Cuándo vale la pena continuar cotizando?

Es importante tener claro en qué casos es conveniente para el trabajador continuar cotizando y en qué casos no lo es pues de ello dependerá si cesa o no en la realización de los aportes a pensión, cuando se cumple con los requisitos mínimos.

Es conveniente seguir realizando cotizaciones al sistema de pensiones, pese a haberse cumplido con los requisitos mínimos, cuando:

  • Se tienen las semanas mínimas en Colpensiones y se busca incrementar la mesada pensional, pues recordemos que por cada 50 semanas adicionales a las 1.300 semanas incrementa el 1,5 % del porcentaje (monto) mínimo es entre el 55 % y 65 %, que se aplica al promedio de salarios (IBL). Por ello, mientras más semanas, más subirá tal porcentaje, teniendo la oportunidad de llegar al porcentaje máximo del 80 % del promedio de salarios.
  • En el caso de las personas afiliadas a una administradora de pensiones privada, es conveniente continuar con la cotización cuando se tiene el capital necesario para pensionarse, pero se quiere aumentar la mesada realizando no solo aportes obligatorios sino además voluntarios, para lograr conseguir la pensión que se quiera.

¿Es el reconocimiento de la pensión una causal de terminación del contrato?

Es importante recordar que solo cuando el trabajador se pensiona por vejez es incluido en la nómina de la administradora de pensiones y empieza a recibir sus mesadas, lo cual es causal válida de terminación del contrato de trabajo conforme a lo establecido en el numeral 14 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, se tiene que el hecho de solo cumplir con los requisitos para pensionarse no es causal válida de terminación del contrato; el trabajador debe ser pensionado por su fondo y empezar a recibir el pago de su mesada para que se pueda configurar una terminación justificada.