De acuerdo con la norma contenida en el artículo 261 del Estatuto Tributario –ET–, todos los contribuyentes del impuesto de renta (sin importar si están o no obligados a llevar contabilidad) deben incluir en su patrimonio fiscal a diciembre 31 la totalidad de sus derechos o cuentas por cobrar.

Por ejemplo, si un agricultor que no está obligado a llevar contabilidad vende a crédito sus cultivos en diciembre de 2020, estará obligado a denunciar por lo menos la cuenta por cobrar a diciembre 31 aunque no tenga que denunciar el ingreso de la venta (pues el artículo 27 del ET le dice que el ingreso solo lo tendrá que denunciar en el año en que lo reciba efectivamente en dinero o en especie).

Lo anterior implicaría un incremento en su patrimonio líquido sin que exista un ingreso declarado en su renta fiscal. Sin embargo, dicho incremento no podrá ser tratado por la Dian como una “renta líquida por comparación patrimonial” (artículos 236 y siguientes del ET), pues el agricultor puede demostrar que simplemente está cumpliendo con la norma del artículo 261 del ET (la cual le exige denunciar el activo correspondiente a la cuenta por cobrar), pero que el artículo 27 lo exonera de declarar el respectivo ingreso por no haberlo recibido efectivamente durante el mismo período fiscal.

Es la misma situación para los asalariados

Lo mismo les sucede a quienes son asalariados, pues a diciembre 31 tendrán que declarar entre sus cuentas por cobrar el valor correspondiente a las prestaciones sociales a su favor que les esté debiendo su empleador (el cual las tiene reconocidas como un pasivo), sin importar que aún no les hayan sido pagadas, razón por la cual, según el artículo 27 del ET, los valores de dichas prestaciones no figurarán entre los ingresos de sus declaraciones de renta, pues aún no las han recibido efectivamente (ver artículo 27 del ET).

En este caso, al igual que con el agricultor, se producirá un incremento en el patrimonio líquido, el cual no podrá ser tratado por la Dian como una “renta líquida por comparación patrimonial” por las mismas razones comentadas.

No incluir ese activo puede generar los siguientes problemas:

  1. Cuando se omiten activos, la Dian los podrá convertir en una “renta líquida por activos omitidos” (ver artículo 239-1 del ET).
  2. Si el asalariado fallece, el juez o el notario no podría asignar a sus respectivos herederos, en el proceso de liquidación de la sucesión ilíquida, el mencionado activo.

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