De acuerdo con el artículo 46 de la Resolución 000098 de 2020, cuando la información exógena no se suministre dentro de los plazos establecidos, el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, se dará lugar a las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario –ET–. Así, cuando se presente alguna de las situaciones mencionadas, se configura lesividad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 640 del ET.

Las sanciones contempladas en el artículo 651 del ET son las siguientes:

  • 5 % de las sumas sobre las que no se suministró la información exigida.
  • 4 % de las sumas sobre las que se suministró información errónea.
  • 3 % de las sumas sobre las que se suministró información de forma extemporánea.
  • 0,5 % de los ingresos netos si no es posible establecer la tasa o la información no tuviese cuantía. Si no existen ingresos, la sanción será el 0,5 % del patrimonio bruto del contribuyente o declarante correspondiente al año anterior o a la última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio.
  • Desconocimiento de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones.

Es necesario resaltar que las anteriores sanciones, a excepción de la última, no deberán superar el equivalente a 15.000 UVT ($570.060.000 en 2022). Además, si la corrección de la información exógena es realizada antes del vencimiento del plazo para presentar el reporte, no deberá liquidarse sanción alguna, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 651 del ET. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, la cual tendrá un (1) mes para responder.

Valores para tener en cuenta al liquidar las sanciones

A través del Concepto 021693 de 2017, la Dian brindó claridad respecto a los valores que se deben tener en cuenta al liquidar sanciones relacionadas con la información exógena. La inquietud surge debido a que puede existir duplicidad de valores, pues se debe presentar la misma información en varios formatos, situación corroborada por la Dian en la doctrina en mención, pues acepta que cierta información puede solicitarse en diferentes formatos de manera simultánea.

Para la Dian, la liquidación de la sanción no depende del número de veces que se reportan los mismos valores o de la forma en la que debe reportarse la información, pues la información a suministrar es una sola y en ninguna de las sanciones enunciadas líneas atrás se alude a este tipo de aspectos.

Para la entidad, además, si la liquidación de las sanciones dependiera de este tipo de criterios, se atentaría contra el principio non bis in ídem, según el cual se busca evitar la duplicidad de sanciones cuando exista identidad de objeto (corresponde al hecho sobre el que se aplicará la sanción), identidad de causa (cuando el motivo que da lugar a la aplicación de la sanción es el mismo en ambos casos) e identidad de la persona (si la persona sancionada es la misma en dos casos de índole similar).