La solidaridad laboral significa que, si el obligado principal a pagar prestaciones sociales, seguridad social, salarios entre otros no cumple sus obligaciones, podrá el trabajador vía proceso ordinario laboral exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales al deudor solidario.
Ahora bien, el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.”
De la lectura del citado articulo se concluye que la responsabilidad solidaria en materia laboral nace de la relación de la actividad desplegada por el empleado y el objeto social o giro de los negocios del deudor solidario quien puede ser el beneficiario de la obra, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales.
Al respecto de la Solidaridad en Materia Laboral la Corte Suprema de Justicia indica:
Con sentencia de la Sala Laboral No. 35864 del 1 marzo de 2010, señala que la solidaridad laboral evita que la contratación de independientes se convierta en una salida para evadir obligaciones laborales, ya que si la empresa contrata a un tercero y este a su vez contrata a otra persona para realizar actividades directamente vinculadas con el objeto social o el giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra nacerá la solidaridad, y en caso de que el obligado principal no pague el deudor solidario deberá responder por las obligaciones.
Por otra parte, en sentencia con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas del 28 de Febrero del 2018 la Corte Suprema de Justicia señalo respecto del: “(…) artículo 34 ibidem no se descarta la solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente por el hecho de que el trabajador reciba órdenes o instrucciones de su empleador; tampoco porque no las reciba del beneficiario de la obra, y mucho menos porque las actividades del trabajador de la contratista se encuentre dentro de las propias de la usuaria. (…)”
Finalmente el Magistrado Ponente Carlos Arturo Guarín en sentencia con Radicación n.° 84124 señaló que:
“ (…)De lo que se sigue que solo se eximirá la responsabilidad solidaria al beneficiario o al dueño de la obra o servicio allí prevista, cuando la labor contratada sea ajena a las actividades normales de su empresa o negocio. Por ende, si la tarea guarda relación con el objeto social del empresario, es conexa o complementaria, surgen las consecuencias previstas en el artículo 34 del CST. (…)”
En conclusión, si el empleador podía realizar la actividad para la que contrató al tercero utilizando sus propios trabajadores, se hace responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales.
Por lo anteriormente expuesto nos permitimos recomendar contrate todo el personal que requiera para desarrollar sus negocios directamente y evite intermediarios ya que en caso de que estos incumplan su empresa podrá ser demandada y condenada solidariamente.
Permítanos asesorarlo
HERRERA ASOCIADOS Y CIA S.A.S
Teléfono: 3155034866 -4854822
Correo electrónico: director@herreraaasociados.co