¿LOS DERECHOS LABORALES PRESCRIBEN?
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Si, los derechos laborales llámense salarios, prestaciones sociales, vacaciones, e indemnización moratoria de cesantías tiene un término o un plazo para su reclamación, es decir estos derechos prescriben a los tres años de haberse causado. El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Respecto al anterior articulo vale la pena aclarar que los derechos laborales no tienen perpetuidad, con la prescripción el trabajador pierde el derecho a reclamar judicialmente, así como también cesa la obligación por parte del empleador.
Es importante mencionar que los derechos que tiene el trabajador sobre la seguridad social como lo son aportes a pensión estos no tienen prescripción y su pago se puede exigir en cualquier fecha y se hace a través de un cálculo actuarial.
TERMINO DE LA PRESCRIPCION
Como lo indicamos la prescripción es de tres (3) años y su contabilización inicia desde el momento que es exigible por parte del trabajador, es importante aclarar que esta fecha puede cambiar y ser diferente a la fecha en que se causa la obligación.
SALARIOS
La prescripción de los salarios inicia al día siguiente del vencimiento del plazo para su pago, no importa si la remuneración es semanal, quincenal o mensual, es de tener en cuenta que cada pago de salario que se deje he cancelar es independiente para el conteo del término de la prescripción.
PRESTACIONES SOCIALES
La prescripción de las prestaciones sociales también corresponde a tres años, pero el periodo de exigibilidad es distinto porque el trabajador solo las podrá reclamar en el momento en que la obligación sea reconocida legalmente.
CONCEPTO |
PRESCRIPCION |
PRIMA DE SERVICIO |
Esta obligación corresponde a un mes de salario y se cancela en dos pagos, uno el plazo es hasta el 30 de junio y el segundo el 20 de diciembre. La prescripción inicia para el primes semestre desde el 1 de julio y para el segundo semestre desde el día 21 de diciembre. La Corte Suprema de Justicia declaro en sentencia No.43894 de 10 de junio de 2015 que la prescripción de la prima no se cuenta desde la fecha de terminación del contrato si no cuando está en ejecución, ya que estas son la fechas en que se debe pagar |
CESANTIAS |
El pago de las cesantías se hace exigible una vez se termina el contrato de trabajo y a partir de este término empieza a correr la prescripción. Caso contrario sucede con las cesantías que el empleador debe consignar a los fondos de cesantías, estas no prescriben ya que no se le están pagando al trabajador si no que se consignan a un tercero para que las administre en lugar de la empresa. Las cesantías que prescriben son las cesantías definitivas |
INDEMNIZACION MORATORIA POR NO CONSIGNAR LAS CESANTIAS |
También prescribe a los tres años contados a partir de la fecha en que se causa, es decir el 15 de febrero de cada año que es la fecha máxima para consignar las cesantías del año inmediatamente anterior. |
INTERESE SOBRE LAS CESANTIAS |
La fecha de pago de los intereses de cesantías es hasta el 31 de enero de cada año y a partir de esta fecha es que inicia a correr el término de la prescripción y cada periodo adeudado al trabajador es independiente. Cuando se cancela el contrato de trabajo se deben cancelar los intereses adeudados a esa fecha y la prescripción inicia desde la fecha de terminación de este. |
VACACIONES |
El trabajador tiene derecho al periodo de vacaciones solo al cumplir un año de servicios, es decir la prescripción inicia un año después de su causación. Por lo cual este derecho prescribe a los cuatro (4) años, ya que el trabajador tiene derecho al periodo de vacaciones una vez haya cumplido un año de trabajo |
La prescripción de los derechos laborales puede ser interrumpida por parte del trabajador presentado una reclamación escrita, esto está consagrado en el articulo 489 del CST y esta solo podrá darse por una sola vez, así mismo interrumpirse con la presentación de una demanda por parte del trabajado
ARTÍCULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
La solicitud de reclamación del derecho que tiene un trabajador debe presentarse antes de que este prescriba, es decir antes de los tres (3) años desde que se hace exigible el derecho a reclamar.
Como empleador es importante revisar si se encuentra al día en el pago de los derechos y obligaciones causados a favor de los trabajadores con el objeto de evitar inconvenientes, sanciones o demandas que podría afectar el curso de su empresa.
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